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T 0500122030002008-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00308 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la solicitud de tutela promovida por Fosion de Jesús Bedoya Escobar frente a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Antioquia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal que le adelantó en su contra. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que mediante Resolución No. 071 de 24 de julio de 2007, el Gerente Departamental de Antioquia de la Contraloría General de la República le impuso como sanción dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 83-07, una multa equivalente a 30 días de salario, de la cual se enteró en mayo de 2008, cuando fue citado telefónicamente por una funcionaria de dicha entidad para que se notificara del proceso coactivo No. 608, en donde se decretó el embargo de su salario. 2.2.

Que en dicho proceso, contrario a lo sucedido en otras actuaciones administrativas que le adelantó la entidad accionada, en donde le enviaron citaciones a la dirección domiciliaria de los últimos años, el auto de apertura del procedimiento administrativo y el fallo con el que concluyó fueron notificados por edicto, so pretexto de desconocer su residencia y su teléfono, con lo cual se le vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que se le privó de presentar descargos, aportar o pedir pruebas e interponer recursos. 2.3.

Que las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Contraloría General de la República (Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000) imponían como obligatoria la notificación del auto de apertura y la decisión final en forma personal, deber que incumplió dicha entidad, si se tiene en cuenta que lo hizo por edicto, después de intentar su citación en una dirección del municipio de Heliconia (Antioquia), en la cual ya no se encontraba desde hacía dos años. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efecto el proceso administrativo sancionatorio No. 83-07, a partir de la notificación del auto que dio inicio al mismo, y el proceso coactivo No. 608 de 2008, incluida la medida de embargo de su salario, ordenada el 29 de mayo de ese año. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Gerente Departamental de Antioquia de la Contraloría General de la República alegó que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, en la medida que su notificación en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra, se realizó de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, dirigiendo su citación a la dirección del Palacio Municipal de Heliconia, que a petición suya le indicó el Secretario General y de Gobierno de esa localidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados por el peticionario, en atención a que le fue vulnerado el debido proceso administrativo y su derecho de defensa, por omitirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación fiscal que culminó con la sanción pecuniaria, pese a reposar en la entidad accionada la suficiente información acerca del lugar donde podía ser citado para que compareciera a notificarse y a defender sus derechos, no siendo plausible que lo hubiese intentado en el municipio de Heliconia (Antioquia), ya que para esa época no fungía como Alcalde, ni que no hubiere agotado otros medios para localizarlo, dado que había sido requerido por la misma entidad en actuaciones similares, lo cual sí lograron, paradójicamente, para impulsar el proceso coactivo, cuando todo estaba consumado, proceder que no dudó en calificar como una vía de hecho.

En consecuencia, le ordenó a la autoridad investigadora dejar sin efecto el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el accionante, bajo la radicación 83-07, a partir de la notificación del auto de apertura, para que le sea notificado en debida forma. LA IMPUGNACION El Gerente Departamental de Antioquia de la entidad accionada, censuró el fallo adverso de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la petición de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha recalcado que el debido proceso es un derecho fundamental en virtud del cual, toda persona goza de las garantías constitucionales y legales para comparecer ante las autoridades judiciales y administrativas, en procura de un juicio o procedimiento en los que se le asegure el ejercicio cabal de su defensa, de tal forma que no se le impida oponerse a los cargos, hacer valer sus pruebas y controvertir las aducidas en su contra, e interponer los recursos autorizados contra las decisiones adversas, so pena de incurrir en vías de hecho, que ameriten su corrección por vía de tutela. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, es manifiesta la vulneración del debido proceso administrativo, en la medida que el procedimiento sancionatorio adelantado por la Contraloría General de la República, a través de su Gerente Departamental en Antioquia, contravino abiertamente la normatividad general (Código Contencioso Administrativo) y especial (Ley 42 de 1993, Decretos-Ley 267, 269 y 271 de 2000 y Resoluciones 5145 de 2000, 5266 de 2001 y 5707 de 2005 expedidas por el Contralor General de la República) que lo regula, especialmente la atinente a la notificación personal del auto con el cual se inició la investigación fiscal al implicado, dado que con su indebida citación le vulneró el derecho de defensa.

En efecto, a sabiendas de que el investigado había sido requerido en varias ocasiones por actuaciones que supuestamente comprometían su responsabilidad fiscal, la entidad accionada no dirigió la citación, en el asunto de marras, a la dirección en la que otros investigadores agotaron ese llamamiento en otros procesos administrativos que cursaron en su contra, sino a la que se le informó por conducto del Secretario General y de Gobierno del municipio de Heliconia (Antioquia), no obstante haber fungido el accionante como Alcalde de esa localidad hasta el 13 de junio de 2005, año en que se trasladó a la residencia de la ciudad de Medellín, en donde siempre ha sido notificado por esa entidad fiscal en dicho departamento.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, la Corte confirmará íntegramente el fallo objeto de impugnación, en consideración a que el tribunal constitucional a-quo atinó en la valoración jurídica y fáctica del asunto, siendo procedente coadyuvar las órdenes impartidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00308-01