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T 0500122030002008-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00305-01 Se deciden las impugnaciones presentadas por LUIS GUILLERMO CARDONA RAMÍREZ y JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO CARDONA RAMÍREZ contra el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculados Luis Alfonso Castaño Corrales, Amanda Rocío Gil Toro, Hernando Augusto Gil Toro, Juan Carlos Castañeda Valencia y Claudia Janneth Ruiz Grajales.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, a la igualdad, de acceso a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al no dejarlo participar en la diligencia de remate que se programó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Luis Alfonso Castaño Corrales contra Amanda Rocío Gil Toro, Hernando Augusto Gil Toro y Juan Carlos Castañeda Valencia. 2.

El accionante informa que tres (3) días antes de la mencionada diligencia de subasta pública, consignó a órdenes del Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín la suma correspondiente al 40% del valor del avalúo del inmueble objeto de remate, lo cual hizo en el Banco Agrario de Colombia mediante cheque de gerencia. Que llegado el día y la hora de la referida diligencia se hizo presente en el Juzgado con la consignación realizada para efectos de participar en la almoneda pero se le exigió el título expedido por el mencionado banco, motivo por el cual no se le permitió hacer postura, pues, aunque insistió en el banco, no le entregaron ni el correspondiente título de depósito judicial, ni la constancia de que la consignación la había realizado mediante cheque de gerencia porque todavía ese título-valor no había hecho canje. 3.

Argumenta el accionante, que con la negativa del Juzgado perdió la oportunidad de adquirir un inmueble a muy bajo costo, el cual iba a destinar como sede social de la empresa PED Ltda. de la cual es socio. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de la diligencia de remate realizada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín, y que en consecuencia, se ordene la repetición de la subasta pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente concluyó que la situación expresada por el accionante fue puesta en conocimiento de los Juzgados Séptimo (7°) Civil Municipal y Séptimo (7°) Civil del Circuito de Medellín, a través del incidente de nulidad que formuló el demandado Juan Carlos Castañeda Valencia, el cual fue resuelto de manera adversa a través de providencias frente a las cuales no encontró configurado un defecto procesal, por cuanto la exigencia de título judicial para hacer postura en un remate “ se hacía plausible ” con base en lo consagrado en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que las decisiones que resolvieron el incidente de nulidad no resultan reprochables pues contienen “ una respuesta cimentada en unas razones y unos fundamentos coherentes que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela ” (fls. 88 y 89, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. A su turno Juan Carlos Castañeda Valencia solicitó que se revocara la sentencia de tutela, para que, en su lugar, se concediera el amparo, porque a su juicio la interpretación que hicieron los jueces accionados era inaceptable, pues impuso al accionante una carga que no tenía, ya que la exigencia normativa se centraba en la consignación de una determinada suma de dinero y ello se cumplió. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En punto a la queja, se destaca que pese a haber invocado el interesado derechos que sin duda ostentan la categoría de fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, las actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín, al que se acusa por no aceptar la consignación que el accionante realizó a través de cheque de gerencia en el Banco Agrario de Colombia S.A. para hacer postura en el remate en el que quiso participar, no se vislumbra en dicho comportamiento un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Como lo consideró el a quo, los argumentos ahora expuestos por el accionante, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte del Juzgado accionado y de su superior jerárquico, el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Medellín, al resolver un incidente de nulidad que promovió uno de los ejecutados- ahora impugnante-, en el que se expusieron los mismos motivos para que se dejara sin ningún valor la diligencia de remate que se efectuó el 27 de julio de 2007, decisiones proferidas el 13 de septiembre de 2007 y el 22 de febrero de 2008 de manera adversa a la petición del incidentista.

En cuanto a ellas, la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación que hicieron las autoridades judiciales accionadas, apoyadas en los principios de independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere.

Se llega a la anterior conclusión, toda vez que la decisión del 22 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se confirmó la negativa de nulidad de la subasta pública pronunciada por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Medellín, dejó clara la interpretación realizada sobre la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que el recibo de consignación que presentó el accionante no cumplía con lo allí requerido, pues no la hizo en dinero, sino a través de un cheque de gerencia que para el momento de la almoneda no había hecho canje, circunstancia que le impedía al Banco Agrario de Colombia S.A. expedir el correspondiente Título de Depósito Judicial para acreditar la consignación en dinero para hacer postura en la mencionada diligencia de remate, interpretación que luce razonable.

Debe tener en cuenta el accionante, que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1676 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que el Banco Agrario de Colombia S.A. expida un título correspondiente a un Depósito Judicial, como el necesario para participar en una diligencia de remate, si el pago se realiza en cheque es necesario esperar a que ese instrumento de pago se haga efectivo mediante canje, momento en el cual la entidad bancaria dará al consignante el título original y una copia para que éste a su vez lo entregue al respectivo despacho Judicial.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, todo lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos judiciales accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00305-01