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T 0500122030002008-00301-01 (25-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

POMC. Exp. T. No. 2008-00301-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00301-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1° de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Montoya Betancur contra los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito, todos de Bello.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Le fue cedido el crédito ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, por Amparo Álvarez Lopera contra Gabriel Uribe; acto aprobado mediante auto del 26 de septiembre de 2007. 2.2.- El anotado juzgado municipal, según manifiesta, "remató" el bien raíz objeto de ejecución el día 1° de octubre del año próximo pasado, momento en el que ni había cobrado ejecutoria el proveído que aceptó la cesión, ni había constituido apoderado judicial. 2.3.- Por tal causa, promovió incidente de nulidad con base en el artículo 140 numeral 7° de la ley de ritos civiles, como quiera que se presentó una indebida representación de las partes, el que no prosperó ni en primera ni en segunda instancia. 3.- Solicitó, en vista de lo anterior, la anulación de la diligencia de remate practicada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de practicar una inspección judicial sobre el expediente en cuestión, negó el amparo constitucional solicitado puesto que, adujo, el incidente de nulidad promovido respecto de la diligencia de remate fue presentado el 18 de octubre de 2007, fecha posterior al día 10 inmediatamente anterior cuando se profirió el auto que lo aprobó, esto es, se planteó de manera extemporánea, razón por la que no hay lugar al amparo deprecado.

Igualmente señaló que la presente acción constitucional no es una instancia adicional donde se pueda revivir el debate, máxime cuando, en dos oportunidades y ante los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Bello, con fundamento en los mismos hechos, se definió la suerte de la nulidad propuesta. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, y señaló que el Tribunal sólo se pronunció respecto de uno de los temas propuestos con la acción de tutela, esto es, la nulidad del remate; empero, en punto del hecho de haberse practicado el remate sin que el auto que aceptó la cesión del crédito hubiese adquirido firmeza, lo que también le acarreó lesividad a sus derechos.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el peticionario pretende, a través de esta vía extraordinaria, la anulación de la diligencia de remate adelantada en el referenciado proceso ejecutivo hipotecario donde es cesionario del crédito, de una parte, en virtud a que, según señala, la apuntada diligencia se llevó a cabo antes de que cobrara ejecutoria el proveído que aceptó la cesión realizada y, de otra, en vista de que se despacharon negativamente los incidentes de nulidad propuestos a fin de derribar aquélla, lo que entiende atentatorio de sus derechos. 2.- Relativamente al primer tópico señalado, cumple manifestar, al rompe, que según emerge del expediente, la realidad procesal discurrida no se compadece con la situación fáctica expuesta por el accionante, esto es, que al contrario de lo narrado, la mencionada almoneda se llevó a cabo el día 22 de agosto del año anterior y no el 1° de octubre como erróneamente apuntara; el escrito de cesión data del 20 de septiembre de 2007; el auto que la aceptó es del día 26 del mismo mes y año; y, la aprobación del remate, se efectuó por auto del 10 de octubre de 2007.

Así las cosas, resulta paladino el hecho de que el decurso procesal adelantado no denota la irregularidad de que se duele el peticionario, sobre todo cuando, como quedó evidenciado, la diligencia de remate no se aprobó sin que previamente hubiere corrido completo el término de ejecutoria de la providencia que aceptó la cesión del crédito cobrado, cobrando esta firmeza; cosa distinta es que la subasta pública se hubiere llevado a cabo antes de que se aviniera la cesión del crédito, asunto del cual debió enterarse el actor, ya que dicha diligencia competía a su órbita personal. 3.- En punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se resolvieron negativamente los incidentes de nulidad propuestos, ha de predicarse que analizadas aquéllas no se observa que los juzgados acusados incurrieran en vía de hecho alguna, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a la decisión del 24 de octubre de 2007 mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado por cuanto el cesionario no tenía abogado, consideró que según el inciso 3° del artículo 143 de la ley civil adjetiva dicha causal había de ser formulada por la persona afectada, esto es, por Jhon Jairo Montoya Betancur, no presentándose tal circunstancia. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello al resolver la apelación manifestó, entre otras reflexiones, que quien propuso la nulidad del artículo 140-7° ejusdem, o sea, el demandado Gabriel Uribe no era la persona llamada por ley para reclamar la falta de representación del cesionario, motivo por el cual procedía la aplicación del artículo 143 ¡bid, inciso 2°, máxime cuando el artículo 62 ibídem predica que el sucesor procesal debe tomar el proceso en el estado en que se hallaba al momento de su intervención. Por su parte, el funcionario judicial que preside el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al proferir la providencia de 22 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual confirmó el auto de! 13 de noviembre de 2007, que negó la nulidad del remate propuesta por el actor en virtud a que no estaba representado por apoderado judicial, expuso principalmente, de una parte, que el hecho de que el actor no estuviere representado por abogado no era requisito legal a observar a fin de aprobar la subasta celebrada por lo que no procedía su invalidez a causa de ello y, de otra, que tal vicisitud no comportaba causal de interrupción o suspensión del proceso, aparte de que el hecho de que no hubiere participado en la licitación tampoco podía revivir la oportunidad superada.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales. Por supuesto que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales "no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción" (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que en el estudio y decisión del presente asunto participó la señora Magistrada Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, quien no suscribe la providencia por imposibilidad física.

Radicación 05001-22-03-000-2008-00301-01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Secretaria