CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-03-000-2008-00298-01 Se decide la impugnación formulada por Pablo Antonio Jiménez Betancur frente al fallo de 4 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto “la decisión que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín dio al recurso de apelación contra el auto del Juzgado 9 de Familia ” y se ordene enviar el expediente a otro despacho judicial, dado que recusó al titular de dicho juzgado; y “se notifique la decisión no solo al Juez 10 Civil del Circuito, sino al Juez 9 Civil Municipal para que oriente en debida forma el proceso (…) ”. 2.
Como fundamento de su petición, el accionante adujo que adelantó proceso con miras a obtener la restitución de un local comercial entregado a título de arrendamiento, mediante contrato escrito que desapareció, situación que lo llevó a preconstituir la prueba con un interrogatorio de parte; a renglón seguido adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín “ confirmó el rechazo del incidente de nulidad ” propuesto en forma oportuna, tomando como fundamento la Ley 820 de 2003 que regula el arrendamiento de vivienda urbana, cuando el contrato de arrendamiento de local comercial se rige por la normatividad del Código de Comercio, motivo principal por el cual se le ha violado el debido proceso.
Agregó que remitido nuevamente el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín para que diera curso al incidente de nulidad, procedió a recusar al juez, funcionario que devolvió el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad sin darle trámite a la recusación, “ denegando el incidente de nulidad ” con el mismo error procesal consistente en que el proceso de restitución de local comercial se rige por la Ley 820 de 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras advertir que la Ley 820 de 2003 es aplicable a la totalidad de los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento y en la interpretación dada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín no existe un error protuberante al inadmitir el recurso de apelación, dado que el proceso por razón de su cuantía y la causal invocada era de única instancia; y porque tampoco observó en la foliatura que el quejoso hubiera formulado frente al citado despacho judicial recusación alguna en los términos y formas señaladas en los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el Tribunal consideró que el rechazo de la demanda es razonable, ya que la pretensión no resulta clara frente al valor y períodos concretos en que se causaron los cánones adeudados. LA IMPUGNACIÓN El accionante en lo cardinal expone que no es lógico que se aplique a un proceso de restitución de un local comercial las normas que rigen el arrendamiento de vivienda urbana, esto es, las contempladas en la Ley 820 de 2003.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que, como lo determinó el fallo de primer grado, las decisiones atinentes a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que rechazó la demanda de restitución lucen coherentes con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, sin que en tal determinación se advierta asomo de arbitrariedad, capricho o subjetivismo del juzgador, quien con apoyo en una adecuada labor de hermenéutica, concluyó -en el caso particular- que en los procesos de restitución de tenencia de inmueble arrendado, independientemente de su destinación, cuando la causal invocada se fundamenta en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, éstos se tramitan en única instancia y, por ende, las decisiones que allí se adopten no son susceptibles de recurso de alzada.
De manera que, por tratarse de una discrepancia de matiz interpretativo, no le es dable interferir al juez Constitucional, toda vez que su función no es acometer una nueva valoración de la controversia a afectos de imponer la forma de solución que mejor le parezca, menos cuando lo decidido al interior del proceso se ajusta a los designios del ordenamiento jurídico, ya que ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, evento en el cual “(…) si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp.
No. 0183). De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2008-00298-01