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T 0500122030002008-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2008-00295-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Carlos Alberto Arango Campuzano contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y CIGPF CREAR PAIS.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y la vivienda digna, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “revoque la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, por cuanto por parte alguna se ha realizado la reliquidación del crédito y sin estas no pueden tenerse como ciertas las sumas de dinero ordenadas”.

De la misma manera pidió que “se realice la reliquidación del crédito, nombrándose a un perito financiero con el fin de que calcule el verdadero monto por el cual deba seguirse adelante la ejecución del crédito”. Adujo, como sustento de lo anterior, que en 1995 adquirió un crédito hipotecario para compra de vivienda con CONCASA, el cual, al no poder ser satisfecho, originó el proceso ejecutivo con garantía real que se sigue en su contra en el Despacho acusado y que se distingue con la radicación “2003-546”.

Precisó que a pesar de haber contestado la demanda e informar sobre abonos en cuantía de $16.050.000, se le negó el derecho a que se le “reliquide su crédito” conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de unificación SU-846 de 2000, proveniente de la Corte Constitucional. Agregó que su “crédito fue cedido”, situación que lo convierte en litigioso, y le da derecho para saber cuánto se pagó por el mismo y de contera cancelar “sólo esta suma más los intereses a partir de la fecha de la compra”. 2.1 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el expediente contentivo del asunto que da origen al amparo (folio 27). 2.2 Por su parte, la sociedad Portafolio CIGPF CREAR PAÍS S. A. se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al estimar que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, realizó la reliquidación del crédito conforme a las previsiones de la citada ley.

Señaló, asimismo, que en relación a la “liquidación del crédito” practicada dentro del cobro compulsivo, el ejecutado omitió objetarla, por lo que sobre dicho particular “no hay lugar a interponer acción de tutela” (folios 44 a 49). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección invocada, porque el actor no controvertió la sentencia de 11 de marzo de 2008, a través del recurso de apelación, “sin que pueda acudir a esta vía para revivir la oportunidad que dejó de aprovechar ante la preclusión del término que legalmente se le concede”.

Consideró, igualmente, que “los deudores de créditos otorgados para la adquisición de vivienda, cuando consideran que la entidad financiera les ha cobrado más de lo que legalmente debían pagar, pueden acudir a la jurisdicción, para que mediante un trámite ordinario soliciten la devolución del cobro en exceso”. Argumento, además, que por este camino constitucional no es posible ordenar al cesionario que informe lo pagado por la adquisición del “crédito”, máxime cuando “el auto que admitió la aludida cesión no fue objeto de reparo” (folios 85 a 103).

LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por el accionante, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos de su libelo introductor, precisando que por “formalidades” no se le puede privar del “debate judicial” (folios 108 a 113). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sentado que cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección ordinarios, es vedado para el Juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción pública, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene otra posibilidad judicial de resguardo. 2.

Dentro del presente asunto, el actor dirige sus pretensiones en busca de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Un somero análisis de las piezas procesales que reposan en este trámite, permite encontrar que el reclamante del amparo, a pesar de haber tenido todas las oportunidades de controvertir el aludido fallo por vía de apelación, omitió hacerlo, lo que deriva en la improcedencia de la queja, con independencia de que aquí se aduzca la vulneración de derechos fundamentales, el desconocimiento del precedente constitucional, la no inclusión de algunos abonos o el olvido en “reliquidar el crédito” en los términos de la ley 546 de 1999.

La anterior conclusión se reafirma, si se repara en que el demandante en tutela no objetó la liquidación del crédito realizada dentro del proceso, la que se aprobó en auto de 10 de junio de 2008 (folio 83). 3. Ahora bien, en algunos apartes del escrito introductor se aduce que el monto de la obligación no puede ir más allá de lo pagado por el cesionario.

En torno a dicha temática, debe indicarse que el Juez de tutela no puede aprehenderla, porque la misma no fue planteada en el escenario natural, tanto así que el actor no sólo omitió recurrir el auto que aceptó la cesión, sino que la asintió expresamente en escrito de 18 de septiembre de 2007 (folio 82 vuelto). 4. Como consecuencia, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00295-01