CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00294-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo invocado por Juan Eudes Alvarez Adarve, Luis Hernando Zapata Rúa, Gonzalo Alfredo Palacio Agudelo, Carlos Mario Londoño Patiño, José Libardo García Aranzazu y Luz Amanda Ferreira Castro contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas; en consecuencia, deprecaron la orden para que las accionadas “modifiquen, adicionen o corrijan el Decreto 610 de 1998”, y por tal efecto incluyan en el incremento que se consagró “los cargos en que se desempeñan, así como el de los demás servidores al servicio de la Rama Judicial, Jueces y empleados”.
Adujeron, en sustento de lo anterior, que se viene desempeñando como empleados de la administración de justicia. Agregaron que por virtud de la “Ley 4ª de 1992”, se instruyó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de “funcionarios y empleados” de la rama judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, empero sólo se acogió la directriz para los magistrados, situación que quedó materializada en el “Decreto 610 de 1998”.
Señalaron que el proceder de la administración constituye, frente a los demás “funcionarios y empleados” de la Rama Judicial, una vulneración de sus garantías fundamentales. 2.1 El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la tutela, toda vez que en su sentir la misma “no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998” (folios 85 a 93). 2.2 El Departamento Administrativo de la Función Pública deprecó la improcedencia del amparo, por involucrar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
Igualmente, porque no se estructura el presupuesto de la inmediatez, pues la actuación atacada, se profirió en 1998 (folios 108 a 115). 2.3 La Presidencia de la República se mostró contraria a la prosperidad de la queja constitucional, dado que no es de su resorte “resolver de fondo las reclamaciones del interesado” (folios 95 a 101). 2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el amparo “no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, ni tampoco el verdadero alcance del derecho a la igualdad que se dice vulnerado”, adicional a que los actores “no demostraron el perjuicio irremediable” (folios 125 a 142).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas por los derechos fundamentales, porque la pretensión dirigida a “modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998 resulta indiscutiblemente improcedente debido a la existencia de otro mecanismo de protección, constituido en la acción de cumplimiento” (folios 160 a 169). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo, a través de escrito en el que argumentaron que el otro mecanismo de defensa esgrimido paras negar la queja constitucional, esto es, “la acción de cumplimiento”, sólo opera si los derechos en juego “no pueden ser garantizados mediante la acción de tutela”.
Agregaron que el gobierno desconoció el derecho laboral reconocido en la Ley 4ª de 1992, el cual puede ser resguardado, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el camino trazado en el artículo 86 de la Carta Política. CONSIDERACIONES 1. En casos de idéntica causa y pretensión al que ahora ocupa la atención de la Sala, reiteradamente se ha sostenido que esta acción, debido a su carácter subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades, que aquí no se dan, en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
Relativamente al cuestionamiento del Decreto 610 de 1998, advierte la Corte que el actor debe elevar su inconformidad ante la autoridad competente, toda vez que dicho acto, como las políticas salariales de los servidores públicos, son de carácter general, y su ataque escapa a la órbita de la acción de tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591). 3.
En este orden de ideas, al no vislumbrarse una situación que constitucionalmente amerite intervención, se impone, por los motivos aquí expuestos, confirmar el fallo denegatorio del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00294-01