República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref. Exp. T. No. 05001-22-03-2008-00285-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de julio 1° de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María del Socorro Mora González contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ante el juzgado municipal anotado, presentó demanda ejecutiva contra Byron Ernesto Álvarez Echeverry.
Tal la razón para que hubiese solicitado el decreto de medidas cautelares respecto del rodante de placas MLR-678, vehículo automotor del que acreditó su traspaso fraudulento, motivo que impulsó la revocatoria directa de los actos administrativos de inscripción del apuntado acuerdo de voluntades. 2.2.- Dentro de la diligencia de secuestro, Pedro Montoya Muñoz y Luisa Fernanda Villa Montoya, se opusieron a su práctica, razón por la cual promovieron la debida oposición al secuestro practicado. 2.3.- Que tanto en primera como en segunda instancia, última que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, se definió favorablemente a los intereses de los opositores el referido asunto, lo cual, en criterio de la actora, constituye vía de hecho. 2.4.- Aclaró que en oportunidad anterior, pero por otros hechos, había promovido acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado respecto del mismo proceso. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que se ordene ajustar a derecho las decisiones tomadas por los juzgados querellados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en resumen, tras señalar que pretéritamente había conocido en segunda instancia de una acción de tutela promovida por la aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, la cual, según asentó, tenía identidad de hechos, pretensiones y derechos invocados, negó el amparo constitucional solicitado al estimarlo temerario, por cuanto que sobre el punto jurídico nuevamente abordado, esto es, haberse admitido “ un incidente de oposición sin ser procedente, alegando que los opositores carecen de legitimidad en la causa para oponerse a la diligencia de secuestro del vehículo de placas MLR 678 ”, ya existe pronunciamiento constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo del Tribunal. Adujo como principales razones de su inconformidad, que no obstante haberse promovido anteriormente una acción constitucional de la misma naturaleza, aquella tuvo como objeto de estudio una decisión judicial distinta, cual fue la negativa al decreto de la nulidad propuesta por la impugnante, tópico diferente al ahora pretendido que no es otro que el que se declare la existencia de vías de hecho en las providencias judiciales mediante las cuales, se falló favorablemente y se confirmó, respectivamente, la oposición al secuestro promovida por los terceros opositores, por virtud de la cual se determinó el levantamiento de las cautelas practicadas.
CONSIDERACIONES 1.- Revisada la sentencia de tutela del 19 de enero de 2006, a la que aludió el Tribunal en la sentencia impugnada y con base en la cual determinó la temeridad apuntada, cumple señalar, que si bien es cierto que la primigenia acción de tutela que presentó la accionante también lo fue respecto de una decisión judicial adoptada en el mismo proceso, igualmente lo es que la queja allí ventilada se circunscribió a tema distinto al que actualmente se erige acá como objeto de estudio, esto es, que allí cuestionó el auto dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, el 5 de octubre de 2005, y a través del que resolvió desfavorablemente la nulidad promovida dentro de la oposición al secuestro del automotor pluralmente reseñado, asunto diverso al que se plantea en esta nueva acción, que no es otro que la pretensa declaración de que los juzgados acusados, o sea, tanto el municipal antes accionado como el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho al proferir las providencias de, por un lado, octubre 5 de 2007 que halló probado la oposición promovida y dispuso el levantamiento de las cautelas materializadas y, por otro, la de 9 de junio de 2008, que la confirmó. Así las cosas, la conclusión de que existe identidad entre los hechos, pretensiones y derechos involucrados en ambas acciones, no se acompasa a la realidad. 2.- Depurado lo anterior, y en punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se halló probada la oposición a que refiere el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, ha de advertirse que analizadas aquéllas, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de las pruebas recaudadas y la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, y tras valorar los medios de convicción incorporados al proceso y particularmente los testimonios recogidos, consideró que los opositores Pedro Montoya Muñoz y Luisa Fernanda Villa Montoya, aun cuando no legalizaron el traspaso del vehículo objeto de secuestro, sí acreditaron el ejercicio de actos posesorios sobre el mismo, razón por la que ordenó levantar el embargo decretado y dispuso la entrega del bien por parte del secuestre.
Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que de los elementos de persuasión recogidos emergió, en punto del bien objeto de la oposición y para el momento en que se practicó el secuestro en cuestión, la calidad de poseedores en cabeza de los opositores, motivo por el cual confirmó la decisión apelada en cuanto acogió la oposición planteada; sin embargo, revocó el numeral segundo de la providencia revisada, habida cuenta que, anotó, de una parte, el parágrafo 3° del artículo 686 ejusdem no habilita el inmediato levantamiento del embargo adoptado y, de otra, no procedía la orden de entrega impartida respecto del secuestre, dado que el rodante se le dejó a Luisa Fernanda Villa Montoya en tal calidad.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, y por las razones aquí expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2008-00285-01