CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00284-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por COOMEVA contra el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción, por hallarse en desacuerdo con la providencia que negó la solicitud de nulidad por ella elevada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Horacio Uribe Bolívar contra Alfredo Voelke Díaz. 2. Comenta la gestora que presentó una demanda ejecutiva mixta contra Alfredo Adolfo Voelke Díaz que le fue asignada al Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble entregado en garantía identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-34193 -lote No. 1-; en la diligencia realizada para el efecto quedó establecido que en el bien se hallaban dos construcciones, “ una casa principal y otra del mayordomo ”.
En el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín cursa el ejecutivo hipotecario de Horacio Uribe Bolívar contra Alfredo Adolfo Voelke Díaz, donde se ordenó el embargo y secuestro de los predios correspondientes a las matrículas 020-34194 y 020-34195 -lotes 2 y 3-, sin embargo, al practicar su secuestro se incluyeron “ las dos construcciones ” del lote No. 1.
En desacuerdo con lo anterior, el 11 de abril pasado le solicitó al funcionario judicial mencionado decretar la nulidad de esa actuación “ por no encontrar o existir coincidencia entre lo ordenado secuestrar y lo realmente secuestrado …”, petición que fue negada por extemporánea, ante ello interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación “ fundamentado en los mismos hechos y complementado en el sentido que: COOMEVA…para la fecha de la diligencia de secuestro de los inmuebles, ordenada por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín…no había iniciado acción ejecutiva en contra del mismo demandado ”, sin ningún éxito porque, según el despacho, la diligencia cuestionada por ser la primera se halla investida de legalidad.
Para la gestora es inaceptable esa decisión, en razón a que “ lo que nace mal no puede producir frutos por lo tanto la diligencia que realmente no existe es precisamente la practicada por el Juzgado 14 Civil del Circuito, pues en ella se metieron en el lote vecino ”. Enfatiza la accionante, que demostró fehacientemente que en los predios embargados y secuestrados por orden del estrado judicial demandado en tutela, no existe ningún tipo de construcción y que si el ejecutante en ese proceso afirmó otra cosa, era asunto que debía ser objeto de investigación por parte de los afectados, de considerarlo necesario.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, dado que la actora aún cuenta con recursos para lograr “ el desembargo de bien inmueble que persigue ” ya que por ser titular “ de un gravamen de primer grado que afecta el inmueble identificado con matrícula No. 020-34193…y, aunque las diligencias de secuestro realizadas en ambos procesos, fueron coincidentes al realizarse sobre el mismo inmueble …”, su secuestro prevalece sobre el practicado con antelación, según lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 del artículo 687 de la misma obra.
Por lo tanto, debe realizar la respectiva petición ante el Juez que conoce de su litigio para que éste, a su vez, le ordene al despacho accionado cancelar la medida. LA IMPUGNACIÓN Para la gestora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia- no puede impartirle órdenes al funcionario accionado, dado que los dos procesos son hipotecarios por lo tanto, la argumentación del Tribunal no tiene aplicación. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, pues si se miran bien las cosas no se advierte, en estrictez, menoscabo a los derechos fundamentales invocados por Coomeva, toda vez que para que un bien sea rematado debe haber sido embargado, secuestrado y avaluado –art. 523 C.P.C.-. Ahora, si se trata de un proceso ejecutivo hipotecario el bien inmueble sobre el que recae la medida cautelar, debe corresponder con el descrito en la escritura pública contentiva de la garantía. En el caso concreto, dice la actora que inició un proceso ejecutivo mixto contra Alfredo Voelke Díaz siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro-Antioquia- quien decretó el embargo y secuestro del predio entregado en garantía identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-34193 –lote 1-, medida que se efectivizó sin ningún inconveniente.
En el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín contra el mismo demandado, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles 020-34194 y 020-34195 –lotes 2 y 3-, pero al momento de realizar la diligencia de secuestro se incluyeron las construcciones que hacen parte del lote 1, es decir, las del bien perseguido por Coomeva.
Planteadas de esa forma las cosas, surgen dos situaciones la primera, que el bien perseguido por la promotora del amparo de ninguna manera podrá ser rematado por el despacho accionado toda vez que no es garantía de la obligación que allí se ejecuta y, la segunda, que la medida cautelar decretada por el Juez antes mencionado aún no se ha perfeccionado pues le falta el secuestro y, bajo es entendimiento, es ilegal sacarlo a subasta.
Consagra el Estatuto Procesal Civil en los artículos 523 a 538, las formalidades que deben cumplirse antes de rematar un bien, requisitos que, según el artículo 530 de la misma obra, deben ser corroborados por el juez antes de impartirle aprobación a esa actuación. En caso de no verificarse la ritualidad exigida legalmente para la almoneda, la actuación deberá ser declarada sin valor o nula –artículo 141 No. 2. –.
El anterior recuento revela, como ya se dijo, que a Coomeva no se le ha quebrantado ningún derecho fundamental en la medida que su crédito hipotecario sigue estando debidamente respaldo. 2. Adicionalmente, de haberse incurrido en el error denunciado, aún quedan, como se vio, recursos para corregirlo, circunstancia que reafirma el fracaso de esta acción dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.
A pesar de lo dicho, se requiere al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, para que verifique si la medida cautelar que decretó se cumplió a cabalidad, específicamente, lo relacionado con el secuestro, todo ello en aras de evitarle perjuicios no sólo a las partes sino, principalmente, a terceros de buena fe. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia del presente fallo al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, para que tome atenta nota del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00284-01