CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-03-000-2008-00282-01 Se decide la impugnación interpuesta por el Banco Davivienda S.A. frente al fallo de 21 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Juana Isbelia Giraldo Agudelo y Tito Libio Ríos González contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitaron dejar sin efecto las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2007, proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Medellín, respectivamente, dentro del proceso hipotecario promovido por Banco Davivienda S.A. contra Tito Libio Ríos González, así como todas las actuaciones judiciales que con posterioridad a dichas decisiones se hubieren efectuado, con el objeto que se dicte una nueva sentencia ajustada a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 24 de mayo de 2007. 2.
En compendio, refirieron los accionantes que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso hipotecario en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el que libró orden compulsiva el 13 de febrero de 2001 con base en los pagarés aportados por valor de $10.451.199,oo y $3.283.000,oo; proceso en el que se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005 declarando probada parcialmente la excepción denominada “ no exigibilidad de la obligación ”, ordenando seguir la ejecución sólo por las cuotas en mora al momento de la presentación de la demanda.
Señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2007 revocó la sentencia de primer grado, tras haber sido apelada por la parte demandante y, en consecuencia, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas; proveído que una vez ejecutoriado, daría lugar a que se realice la liquidación del crédito, quedando a riesgo de perder su vivienda, fruto del esfuerzo de muchos años de trabajo y sacrificios.
Manifestaron que paralelamente instauraron un proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo comercial contra el Banco Davivienda S.A., el que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con el objeto de que se ejerciera control jurisdiccional sobre la reliquidación del crédito y asimismo obtener la cancelación de la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario, en el evento de concluirse que la obligación ya fue cancelada o, en su defecto, se restableciera el plazo y se fijaran cuotas mensuales para el pago del saldo resultante, cuyo valor consultara su capacidad de pago.
Agregaron que el juez del proceso ordinario, mediante sentencia de 12 de febrero de 2007 desestimó las pretensiones de la demanda, la que apelada fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2007, quien declaró que para el 26 de noviembre de 2001 por la obligación inserta en el pagaré No. 03-19335-6 la parte demandante adeudaba a la demandada $1.685.916,oo y, por la obligación consignada en el pagaré No. 3337854, $2.658.345,oo; en consecuencia, declaró que para restablecer el equilibrio contractual por circunstancias imprevistas e irresistibles por los deudores, era necesario restituir el plazo vencido anticipadamente por el incumplimiento de éstos, plazo que empezará a computarse de nuevo a partir del día 26 del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, cuando se pagara el capital con corrección monetaria vinculada al IPC, los intereses remuneratorios a la tasa del 13.92% efectivo anual, sin capitalización de intereses remuneratorios ni moratorios, y sin que los mismos devenguen intereses remuneratorios a la tasa legalmente autorizada del 13.92% efectiva anual, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Enfatizaron que dentro del proceso hipotecario reposan constancias que acreditan que entre las mismas partes se adelantaba el referido proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, cuyo objeto se relacionaba directamente con el contrato de mutuo comercial contenido en los pagarés que precisamente la entidad demandante invocó como títulos ejecutivos, por lo que frente a la existencia de dos providencias totalmente antagónicas entre sí sobre un mismo fundamento fáctico, por un lado la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín -proferida en el proceso hipotecario- y, por el otro, la del Tribunal Superior –emitida en el juicio ordinario-, se impone declarar la nulidad de la primera de ellas, ordenándole al juzgado de origen que acoja la de este último proceso, porque de lo contrario se quebrantarían sus derechos fundamentales.
Finalmente, señalaron que con anterioridad interpusieron una acción de tutela contra los mismos accionados, pero por razones distintas a las expresadas en esta ocasión, ya que en aquella oportunidad solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo con base en una causal de suspensión, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 28 de marzo de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras señalar que no se trata de una acción temeraria, por cuanto refiere a hechos diferentes a la propuesta ex ante (ya que en aquella oportunidad se indicó como hecho vulnerador el auto de 10 de agosto de 2007 que denegó la nulidad procesal peticionada por el deudor, en esta ocasión se basa en el no cumplimiento de una sentencia proferida en el proceso ordinario que dirimió la existencia y cuantía de la obligación), concedió el amparo deprecado.
Concluyó que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín incurrió en violación directa de la Constitución, desconociendo de contera, el contenido de los derechos fundamentales de la parte ejecutada al no efectuar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo conforme a lo decidido en el juicio ordinario a través del cual se ejerció el control sobre la reliquidación del crédito elaborada por la parte acreedora; con tal propósito, ordenó al mencionado Juzgado dejar sin efecto, en lo pertinente el auto del pasado 5 de junio que negó la petición elevada por la parte ejecutada consistente en realizar la liquidación del crédito ordenada en el proceso ordinario y, en su lugar, que por la secretaría del despacho se efectuara la misma teniendo en cuenta los montos establecidos en la sentencia de 24 de mayo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Puntualizó, además, que frente al pronunciamiento jurisdiccional emitido en el proceso ordinario en el que se declaró que el monto de la obligación demandada era mucho menor que el reclamado por el establecimiento bancario y, además le restituyó a los deudores el beneficio del plazo, resulta lógico, razonable y justo, que el juez del proceso ejecutivo tenga en cuenta lo dispuesto en dicha sentencia, pues modificó sustancialmente el documento que sirvió de base para proferir mandamiento de pago y para proferir la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 77).
LA IMPUGNACIÓN Luego de destacar in extenso el carácter subsidiario de la acción de tutela, el impugnante dice que no es clara la relación existente entre las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional y la supuesta violación en que incurren los juzgados de instancia al proferir sus decisiones dentro del proceso ejecutivo, por cuanto se trata de dos providencias judiciales en firme, dictadas por los organismos jurisdiccionales competentes en procesos legalmente tramitados.
Agrega que el Banco Davivienda se ha ceñido en sus actuaciones a lo regulado en la normatividad vigente para cada época, que no es procedente alegar la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo y que los jueces de instancia adoptaron sus decisiones dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que no pueden ser desconocidos por vía de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Importa memorar, en primer término, la disimilutud del amparo anteriormente instaurado por los accionantes, por causa de las providencias proferidas el 10 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008 desestimando la nulidad del proceso ejecutivo al no suspenderse y que fuera negado por ausencia de formulación en el interior de la ejecución. 3.
En el sub examine, es evidente la regularidad de la actuación desarrollada por el juez ad quo en la tramitación y definición del proceso ejecutivo, sobre lo cual no existe reproche, por cuanto, se adelantó de conformidad con la cuestión planteada en la demanda y la conducta procesal asumida por los demandados, habiéndose proferida sentencia a favor de la entidad financiera (demandante en el trámite ejecutivo) por no haber encontrado eco las excepciones propuestas, lo que, prima facie, permitiría continuar sin alteración, con las etapas subsiguientes, esto es, liquidación del crédito, avalúo del inmueble perseguido y su posterior remate hasta obtener con el producto del mismo el pago del crédito.
Empero, las especiales connotaciones del asunto según destaca el Tribunal constitucional, no permiten una posición absoluta e inflexible frente a quienes estarían a punto de soportar las consecuencias de un fallo adverso, cuando circunstancias sobrevenidas de notable incidencia, imponen el análisis del caso desde otra perspectiva. En efecto, acorde con los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, en el proceso ordinario promovido por Tito Livio Ríos González y Juana Isbelia Giraldo Agudelo contra Banco Davivienda S.A., el juez ad quem estimó la pretensión de revisión del contrato de mutuo, precisamente el que dio génesis a la acción ejecutiva, y como resultado de ello a efecto de retornar el equilibrio contractual resquebrajado por circunstancias que consideró imprevistas, ajenas e inimputables a los deudores, reajustó el contenido económico para determinar cual era el saldo insoluto del título base de ejecución y ordenar el restablecimiento del plazo.
En consecuencia, existiendo una sentencia judicial posterior pronunciada entre las mismas partes con respecto del título fuente de la ejecución, dotada del efecto de la cosa juzgada que altera de manera sobrevenida y repentina la situación fáctica resuelta en el proceso ejecutivo, para evitar una vulneración de los derechos fundamentales invocados, será confirmada la sentencia impugnada en cuanto concedió el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA