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T 0500122030002008-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 30 – 07 – 2008 EXP.:05001-22-03-000-2008-00265-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por AMPARO ELENA MONTOYA ALZATE, en calidad de agente oficiosa de Omar Aleixer, Darlin Yancer y Hernaín Farlaider Montoya Agudelo, Eucaris del Carmen Agudelo y Rosa Elvira Agudelo Vásquez, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-DISTRITO MILITAR 27, CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS-.

ANTECEDENTES Afirma la señora Montoya Alzate que el ente accionado les vulneró sus derechos fundamentales, según los hechos que a continuación se relatan. Su sobrino Omar Aleixer Montoya Agudelo fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, según el régimen de las fuerzas militares quien ostente la calidad de hijo único y responda económicamente por su familia, en el caso concreto, madre, abuela y hermanos menores, se halla exento de cumplir con esa obligación. Dadas las anteriores circunstancias, pide que se le corra traslado de la presente acción al organismo tutelado para que, luego del examen concienzudo que corresponda, “ exonere de la prestación del servicio militar forzoso a mi Sobrino bajo cuyo cuidado está la manutención, droga (salud), protección al sistema escolar de los menores …” ya mencionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de determinar la falta de sinceridad de la agente oficiosa en el escrito inicial, toda vez que de acuerdo a la declaración rendida por ella ante ese estrado, se constató que si bien es cierto el joven enrolado respondía económicamente por la familia en el momento del reclutamiento no lo es menos, que tiene dos hermanos mayores que no fueron mencionados; de igual forma se descartó el desconocimiento del paradero del padre de Omar Aleixer Montoya Agudelo, pues éste “ en la hoja de datos personales que entregó en la institución accionada, indicó que su progenitor labora en el Municipio de Cocorná ”; tampoco resultó verdad lo dicho por la gestora en el sentido de que a su sobrino a pesar de haberle hecho firmar el libro de no aptos fue reclutado, ya que según el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas, los no aptos no suscriben ningún libro y los convocados firman el libro que da cuenta de su presentación para luego no ser “ declarados REMISOS …”, negó el amparo dado que el caso de Montoya Agudelo no se halla inmerso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993.

LA IMPUGNACIÓN Para la señora Montoya Alzate aunque su sobrino no sea “ hijo único en el sentido congénito, si lo es para efectos de responsabilidad familiar ….”; añade, que el Tribunal afirma que Omar Aleixer tiene un hermano de 23 años pero no menciona ni su nombre ni su apellido, siendo la verdad “ que este sujeto es un hermano medio, hijo de otra mujer …”.

Finalmente, dice no estar de acuerdo con eso de que la obligación alimentaria de la madre, hermanos y abuela le corresponda al padre y no a los hijos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

Bajo la anterior perspectiva, es claro que el ente demandado en tutela no ha incurrido en ninguna irregularidad, susceptible de ser protegida por esta vía. Son taxativas las circunstancias que, según la Ley 48 de 1993 reglamentaria del servicio de reclutamiento, dan lugar a ser exonerado de la prestación del servicio militar obligatorio. Entre ellas está, la de ser hijo único ya sea hombre o mujer, sin que, evidentemente, ese sea el caso que ahora se ventila.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que si el Ejército Nacional no ha excluido a Omar Aleixer Montoya Agudelo de la milicia, lo ha hecho en cumplimiento de mandatos legales, sin que ello sea, de ninguna manera, indicativo de vulneración de derechos fundamentales, por lo menos así no lo ha determinado ni esta Corporación ni la Corte Constitucional, en los estudios que se han realizado de esa normatividad. 3.

De otra parte, no se demostró cómo con el reclutamiento del joven Montoya Agudelo se vulneran los derechos fundamentales de su familia, toda vez que aunque tenga hermanos menores también tiene a sus padres y de ellos no se mencionó ninguna incapacidad que les impida ejercer las obligaciones que frente a los niños tienen. 4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00265-01