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T 0500122030002008-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 002 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00254-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de junio de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LETICIA MONSALVE DE CORREA, en calidad de agente oficioso de su hijo JHON JAIRO CORREA MONSALVE, contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES 1. Solicita la señora Monsalve de Correa que a su hijo se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por el organismo accionado de acuerdo con los hechos que se sintetizan así: 2. Jhon Jairo fue pensionado por las fuerzas militares en el año 2002 debido al accidente que padeció y que lo dejó parapléjico, siendo desde entonces atendido por los médicos de la Cuarta Brigada en la ciudad de Medellín. Como consecuencia del infortunio, debe utilizar pañales desechables que le fueron suministrados por el organismo accionado hasta hace 6 meses, aproximadamente.

Afirma la señora María Leticia, que su familia es de escasos recursos económicos, pues depende de la pensión de su hijo quien ya se halla en un deplorable estado, razón por la que acude a la presente acción para que, en protección de sus prerrogativas fundamentales, se le ordene a Sanidad Militar que le suministre los pañales y todo el tratamiento médico que requiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió el amparo deprecado pues aunque los elementos solicitados por Jhon Jairo Correa no se hallan incluidos dentro del PIS, como lo advirtió la Dirección de Sanidad Militar, en su caso se dan los requisitos para proceder de esa forma.

En primer lugar, se trata de un derecho fundamental, en segundo lugar, no existe en el Plan Integral de Salud un insumo que pueda remplazar el requerido y, en tercer lugar, no posee el actor los recursos económicos para sufragar ese gasto ya que si bien es cierto recibe una mesada pensional no lo es menos, que de ese ingreso depende su familia.

Adicionalmente, los pañales fueron ordenados por un “ médico adscrito a la entidad …”, según la formula aportada. En cuanto al servicio de salud integrado, no se dispensará ninguna protección en la medida que “ la entidad accionada ha venido proporcionándole toda la atención que (en) ese aspecto ha necesitado ”. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo bajo el argumento de que, el actor cuenta con los recursos necesarios para costearse los pañales que necesita, dada la pensión que recibe.

Adicionalmente, no conoce la receta médica mencionada por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. No cabe duda que en ciertos casos, el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, en el caso concreto del PIS –Plan Integral de Salud, Decreto 002 de 2001- contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento.

De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionando desfavorablemente, sino que además les permite -en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables y dignas, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.

Justamente, el abastecimiento de pañales a una persona que según concepto médico los requiere, como en el presente caso, representa uno de esos eventos en los cuales han de aplicarse de manera preferente los preceptos constitucionales que abogan por la salud -en toda su extensión- y la vida digna, máxime si se trata de un hombre que en calidad de soldado prestó sus servicios a la patria y por causas ajenas a su voluntad perdió su salud, pues según relata en el año 2002 quedó inválido “ cuando a uno de mis compañeros se le disparó un arma quedando desde esa fecha en silla de ruedas …(y) a raíz del accidente he quedado sin control de esfínteres … ”, razón más que suficiente para que el Estado no le dé la espalda en momentos tan cruciales donde la dignidad con que debe llevar su vida, pende del suministro de elementos de aseo como el mencionado.

El Director de Sanidad afirma, buscando ser exonerado de la prestación referida, que el gestor se encuentra en condiciones de suplir esa necesidad toda vez que se halla pensionado, sin embargo, pasa por alto lo afirmado no sólo por el actor sino también por su señora madre en el sentido de que con ese dinero, que no se sabe a cuánto asciende ya que el accionado no lo informa, debe mantener a su familia.

Añade de igual forma, que no conoce la orden dada por el médico para el uso del referido elemento, no obstante, para desvirtuar esa aseveración el actor aportó al presente paginario además de la receta médica, un derecho de petición dirigido a la autoridad tutelada donde le manifiesta que “ Siempre me habían suministrado en el Dispensario Médico 120 pañales cada mes sin ninguna dificultad, desde hace seis meses no me suministran un sólo pañal, manifestándome que se agotaron …”, frente a lo que el destinatario respondió que “ atendiendo a lo normado en el Acuerdo No. 010 del 27 de septiembre de 2001, igualmente los pañales no están relacionados dentro de los materiales autorizados para su entrega, de lo que se colige que no son parte esencial del tratamiento señalado o prescrito por el especialista; es decir, estos elementos (pañales) no son considerados como medicamentos o insumos médico-quirúrgicos que garanticen la continuidad de la vida o el mejoramiento ni la calidad de vida del paciente …”, de donde se entiende que la negativa no es por ausencia de orden sino por no estar incluidos en la listas de elementos autorizados para ser entregados.

En este orden de ideas, concluye la Sala preliminarmente, que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle el servicio referido a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causas ajenas a su voluntad. 2.

Respecto al tratamiento médico integral, se desprende que sobre ese específico punto no hay queja, aunque se haya solicitado su protección, pues lo cierto es que en el mismo escrito se reconoce que el servicio ha sido atendido sin inconveniente. 3. En las especiales circunstancias narradas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA