CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Exp.: 05001-22-03-000-2008-00249-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ BELTRÁN RAMÍREZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pide el actor que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado en el trámite del juicio ejecutivo adelantado por él contra los herederos de José Gabriel Posada Arango. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor que presentó demanda ejecutiva en contra de Leonardo y Pablo Posada Arango en calidad de herederos determinados de José Gabriel Posada Arango lo mismo que de sus herederos indeterminados, siendo asignado el asunto al Juez 20 Civil Municipal.
En el escrito introductor le solicitó al despacho que, como diligencia previa, le notificara a los ejecutados la existencia de los créditos a cargo del causante; agotada esa etapa se libró el mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal de los demandados conocidos y el emplazamiento de los desconocidos. Realizado lo anterior se notificaron personalmente siete herederos.
El abogado de Leonardo y Pablo Posada Arango y el curador ad litem nombrado para representar a los herederos indeterminados propusieron excepciones de mérito; cumplida la ritualidad procesal correspondiente, el 22 de septiembre de 2003 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, dada la improsperidad de los medios defensivos elevados, siendo apelada esa providencia. Le correspondió conocer de la alzada al Juzgado 5º Civil del Circuito, despacho que decretó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem había emplazado a los herederos determinados omitiendo “ citarlos por auto y además faltó uno de ellos, el señor Jorge Eduardo Posada Posada …”.
En vista de que los 18 herederos determinados no se localizaban en la dirección aportada para su notificación, le pidió al juzgado su emplazamiento; una vez notificados Rafael Posada Barrientos, Leonardo y Pablo Posada Arango y Stella Posada Posada presentaron excepciones que no prosperaron, inconformes apelaron la sentencia siendo asignado su conocimiento otra vez al Juzgado Quinto Civil del Circuito quien, de nuevo, decretó la nulidad del proceso apuntalado en la causal 8 del artículo 140 del estatuto procesal civil, porque, entre otras cosas, la fecha de la providencia que ordenó la notificación de la existencia del crédito no coincidía con la publicada en el periódico y porque a los herederos no se les notificó en debida forma la existencia de la obligación. Según el gestor, los presuntos vicios advertidos por el tutelado son saneables, por esta razón, lo procedente era ponerlos en conocimiento de los supuestos afectados y si estos guardaban silencio el juez debía continuar con la actuación, sin embargo, así no se hizo.
Adicionalmente, el funcionario inobservó lo establecido en los numerales 1º y 3º de la norma en citada, ya que los demandados nada dijeron de las irregularidades, por lo que “ no cabe ninguna duda que los efectos previstos con la notificación se produjeron, puesto que aquéllas personas se enteraron no sólo de la existencia del crédito, sino también del proceso ejecutivo ”.
Surge de lo narrado, continúa diciendo el gestor, que el Juez Quinto Civil del Circuito incurrió en vía de hecho perjudicando con ello sus intereses y aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el despacho se empeñó en mantener su posición. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se revoque la providencia aludida para que, en su lugar, el juzgado dicte el fallo correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Precisó el Tribunal que si bien, a los ejecutados se les notificó del auto proferido el 8 de octubre de 2004 mediante el cual se ordenó citarlos a fin de poner en su conocimiento la existencia del crédito, no sucedió lo mismo respecto del proveído dictado el día 19 del mismo mes y año a través del cual se ordenó corregir la primera de las providencias mencionadas, sin embargo, los señores Pablo y Leonardo Posada Arango, Rafael Posada Barrientos y Luz Stella Posada Posada comparecieron al proceso y nada dijeron al respecto, dando lugar a que se convalidara la nulidad configurada.
En cuanto a los herederos Luis Fernando y Lina Beatriz Posada Mejía, debió el despacho ponerles de presente la irregularidad aludida, en razón a que, aunque fueron notificados en debida forma, no actuaron en el juicio. Respecto a María Carolina, Sofía de Jesús, María Graciela, María Falira, José Lizardo, María Marleny, Gloria Amparo, Manuel Enrique Posada Arango, Carlos Mario Posada Mejía, quien actúa en nombre de Miguel Augusto Posada Arango, Nereida Sofía, María Elena, Gladis Cecilia, Gloria Eugenia, Fabiola María, Jorge Eduardo, Claudia Isabel y Víctor Eleazar Posada Posada, era imposible que convalidaran el yerro por cuanto estaban representados por curador ad litem.
De acuerdo al anterior recuento, es dable proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Leonardo y Pablo Posada Arango impugnó el fallo por considerar que la nulidad decretada por el accionado era insaneable, “ además si la gran mayoría de los codemandados está representado por CURADOR AD-LITEM frente a ellos NO PUEDE EL CURADOR AD-LITEM Convalidar la ACTUACIÓN INVÁLIDA …”.
CONSIDERACIONES 1. Si se tiene en cuenta el régimen de nulidades establecido en el Código de Procedimiento Civil, deviene imperativo decir que acertó el a quo al conceder el amparo rogado de la forma en que lo hizo. Mediante auto del 4 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso historiado a partir de la providencia que ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados del causante señor José Gabriel Posada Arango dadas las irregularidades acaecidas en torno a sus notificaciones, sin embargo, pasó por alto el funcionario judicial que el vicio advertido en ese momento no podía predicarse respecto a todos los demandados pues, como se vio, cuatro de ellos comparecieron al trámite y, a través de apoderado, propusieron excepciones de mérito sin alegar la irregularidad permitiendo con ese comportamiento su saneamiento, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco avizoró el despacho que por tratarse de un asunto susceptible de convalidación, lo procedente era ponerla en conocimiento de los afectados para que, si deseaban, se pronunciaran al respecto, en el caso concreto esa actuación debió adelantarse frente a los herederos que se notificaron y decidieron no adelantar ninguna gestión en el juicio –art. 145 ib.-.
Lo único acertado del proveído fue lo relacionado con los demandados representados mediante curador ad litem, pues el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto no podía sanear la actuación en la medida que no está facultado para ello. 2. El laborío anteriormente descrito, impone concluir que deben protegerse los derechos fundamentales del gestor, pues es claro que el drástico remedio procesal aplicado por el Juez en beneficio de todos los demandados le menoscabó garantías de ese linaje.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 EXP.: 2008-00249-01