CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) EXP.: 05001-22-03-000-2008-00246-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por YAMILE ADRIANA GIRALDO LÓPEZ contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Es claro que la queja constitucional tiene que ver con una actuación administrativa adelantada por el despacho accionado y que se relaciona con la calificación que hizo de los servicios de la actora en calidad de empleada de ese juzgado cuando, de acuerdo al escrito tutelar, se hallaba impedido para ello. Ante esa concreta circunstancia, ha de tenerse en cuenta que según ha precisado esta Corte, cuando la tutela recae sobre actuaciones de la naturaleza aludida ”la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1º de ese mismo precepto, que asignan el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada” (auto de 25 de abril de 2007, Exp.: 2007-00022-01).
En sentido similar, se ha advertido que “ en ejercicio de facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2002, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales ” (auto de 1º de noviembre de 2006, Exp.
No. 2006-01829-01). En consecuencia, como el Tribunal no tenía competencia para conocer de la presente acción en primera instancia, se decreta la nulidad de todo lo actuado. Por secretaría, remítase la demanda de tutela a los jueces competentes, esto es, a los municipales de Medellín, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden municipal, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 3º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 EXP.: 2008-00246-01