CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 05001-22-03-000-2008-00243-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JAVIER ANÍBAL LOPERA ARANGO, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Ricardo Hernán, Carlos Mario y María Elena Soto Salazar.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que él inició en contra de Ricardo Hernán, Carlos Mario y María Elena Soto Salazar, por cuanto en sentencia de 14 de febrero de 2008 (fol. 13 c-corte) el a-quo desestimó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró terminada la litis; considera que en esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto el fallador hizo una interpretación indebida del artículo 10º de la ley 820 de 2003 al concluir que los arrendatarios cancelaron oportunamente la renta de junio de 2005, siendo que el pago de esa mensualidad se realizó por fuera del término previsto en el postulado en cita y a nombre de una persona diferente del arrendador.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio y solo se limitó a enviar el expediente (fol. 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, bajo el argumento que el juez hizo una interpretación admisible de las normas que aplicó y por ello dicho fallo no admitía el calificativo de arbitrario; agregó que con la prueba recaudada se demostró la inexistencia de la mora que se alegó en la demanda y, finalmente, dijo que omitió utilizar el medio de defensa que tuvo a disposición en el proceso (fol. 29).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el juzgador interpretó indebidamente la norma que citó en la demanda de tutela (fol. 41). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura. 3.
En efecto, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte ponderado y no antojadizo, contrario a lo sostenido el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de conocimiento y la valoración de los elementos persuasivos plasmados en el fallo son aceptables. 4. De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa sentencia de la autoridad convocada no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual se ha instituido con fines distintos a los de convertirse en un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las disposiciones jurídicas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad que se le acusa ni siquiera asoma en la litis, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con exposición explicativa del mérito que le asignó a cada una, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los juzgadores, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2008-00243-01