CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2008-00241-01 Se resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 4 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción propuesta en causa propia por JOSÉ LISBERTO HOYOS RODRÍGUEZ y LILIANA PATRICIA JARAMILLO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de BeIlo y BANCOLOMBIA, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCOLOMB1A contra JOSÉ LISBERTO HOYOS RODRÍGUEZ y LILIANA PATRICIA JARAMILLO VELÁSQUEZ que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 2005-0399).
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la autoridad judicial acusada, por cuanto estiman que les fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez el juzgado, al practicar la liquidación del crédito, incurrió en errores que le causan grave perjuicio a los deudores, ahora accionantes en tutela, pues aplicó una tasa del 1,74% y la calculó sobre todo el capital prestado y no sobre la porción de capital de las cuotas en mora, lo cual en su criterio infringe la normativa consagrada en el art. 19 de la ley 546 de 1999. 2.
Con origen en un crédito para financiación de vivienda, BANCOLOMBIA presentó el 25 de noviembre de 2005 demanda ejecutiva con título hipotecario contra JOSÉ LISBERTO HOYOS RODRÍGUEZ y LILIANA PATRICIA JARAMILLO VELÁSQUEZ, la cual fue repartida al juzgado accionado; se libró mandamiento ejecutivo el 13 de diciembre de 2005; se dictó sentencia el 15 de marzo de 2007 que tras desestimar las excepciones propuestas ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, fallo que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes lo impugnara; ante la omisión de las partes en cuanto a la presentación oportuna de la liquidación del crédito, la practicó el Juzgado accionado a través de la Secretaría el 17 de mayo de 2007, siendo aprobada mediante auto del 15 de agosto de 2007 que no fue recurrido. 3.
Los accionantes no hicieron explícita la solicitud de lo que aspiran a obtener, pero teniendo en cuenta que los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en el libelo que dio origen a la acción de tutela, y en el escrito de impugnación del fallo, se refieren exclusivamente a la reliquidación del crédito según los parámetros contenidos en la ley 546 de 1999 y los lineamientos recogidos por la Corte Constitucional respecto de esa problemática, estima esta Corporación que gira la queja que se resuelve en torno del monto de la obligación, y de la suspensión de la diligencia de remate programada para el 27 de mayo de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual, y como los accionantes fueron negligentes en la defensa de sus derechos ante el juez ordinario (no apelaron de la sentencia que les fue adversa ni recurrieron el auto que aprobó la liquidación del crédito), esa circunstancia impone la negativa a conceder el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante JOSÉ LISBERTO HOYOS RODRÍGUEZ la impugnó con fundamento, entre muchos argumentos, en que el fallo de tutela no se pronunció en relación con la solicitud de amparo de pobreza formulada por él, además de considerar que no se le puede exigir que costee un perito financiero por carecer de recursos para ello.
Sostiene también que no fue negligente en el proceso para el que pide protección constitucional, pues en su momento pidió el amparo de pobreza y no le fue concedido. Y reiteró su criterio originalmente expuesto en cuanto a la irregularidad de los parámetros utilizados por el Juzgado a la hora de practicar la liquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1.
Para comenzar, es preciso que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo, que en línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias y actuaciones judiciales salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que la acción de tutela es un mecanismo que impone al interesado, para poder aspirar a un pronunciamiento favorable, la carga consistente en agotar los medios de defensa judiciales de los que dispone ante la autoridad censurada, y que ello no tuvo ocurrencia en el proceso que ha sido sometido a este análisis. 3. Se observa que la decisión que al parecer más zozobra le causa a la parte accionante es la orden de rematar el bien hipotecado, que fue adoptada en la sentencia que ella no apeló. También se destaca que aunque no hay una relación de causalidad entre la liquidación del crédito y la orden de subastar el inmueble que constituye la garantía de la obligación que se cobra ante el despacho judicial accionado, se censura en este proceso constitucional esa etapa del proceso sin que la parte demandada, ahora accionante en tutela, hubiese aprovechado la oportunidad de aportar al juzgado su liquidación del crédito ante el silencio de la entidad demandante (Num 4°, art. 521 del C. de P. C.), de la misma manera como el auto aprobatorio de esa liquidación no fue recurrido, omisiones ambas que imponen denegar el amparo.
Y al margen de si la parte demandada contaba o no con recursos económicos para costear un perito financiero, lo cierto es que no hizo ejercicio de sus derechos, circunstancia que atendido el carácter subsidiario del mecanismo tutela supone la negativa en cuanto a su prosperidad. 4. Además de lo anterior, destaca la Sala que la inmediatez característica del uso adecuado de la acción de tutela también se ha dejado de lado en la queja que se resuelve, pues se presentó el 21 de mayo de 2008, al paso que el auto contra el que ella se dirige -el que aprobó la liquidación del crédito-, fue proferido el 15 de agosto de 2007, esto es, cuando habían transcurrido nueve meses completos, término que excede el de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable a los efectos de la proposición de la queja constitucional. 5.
Por último, resalta la Sala que el banco accionado ha acudido ante la autoridad judicial para reclamar el cumplimiento del crédito que en su momento le otorgó al demandado, que ha presentado sus solicitudes y ejercido sus derechos en lo que constituye una actividad legítima, a consecuencia de lo cual la solicitud de amparo tampoco se puede abrir paso de conformidad con lo establecido en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
En razón de lo anterior, tampoco podrá accederse a la acción de tutela que se resuelve, y por ello se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00241-01