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T 0500122030002008-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00239-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Jorge Luis Vásquez Arias contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Inspección de Permanencia Cuatro, Turno Dos y las personas que fueron parte dentro del proceso divisorio que dio origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la vivienda digna, propiedad y tercera edad, y con fundamento en ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas “no procedan a lanzarlo de su casa”. Adujo, como sustento de lo anterior, que su suegra, María Inés Arias de Chaverra, desde el 17 de julio de 1991 le permitió edificar una construcción en la “terraza de su propiedad”, en la cual, hasta la fecha, habita de manera ininterrumpida junto con su cónyuge.

Precisó que a la muerte de la citada persona se inició la respectiva causa mortuoria, que trajo como efecto la adjudicación de un porcentaje del predio a cada uno de los herederos, quienes, posteriormente, reclamaron el fin de la comunidad y el remate del bien, ante el Juzgado accionado. Agregó que el 20 de julio del año pasado intentaron lanzarlo del inmueble, empero sin que ello ocurriera, por virtud de la oposición que planteó a la “diligencia” y la demanda de pertenencia que instauró sobre el “pedazo de terreno”.

Señaló, finalmente, que la Inspección de Policía aquí convocada le comunicó de un nuevo intento de “desalojo” para el 24 de mayo de 2008, lo que va en contravía de sus derechos y de la posesión que por más de 17 años ha venido ejerciendo sobre el fundo. 2.1 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el expediente contentivo de la actuación censurada (folio 28). 2.2 Por su parte, el Inspector de Permanencia Cuatro, Turno Dos se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el libelo introductor se dirigió exclusivamente contra el Despacho judicial.

Informó, no obstante, que celebró la “diligencia de entrega” el 20 de julio del año pasado, y que dentro de la misma se planteó oposición, la cual fue admitida en relación con “una casa prefabricada colocada sobre la terraza del inmueble”. Apuntó que frente a la citada determinación, el interesado en la diligencia interpuso recurso de reposición, el que sólo vino a ser resuelto por el comisionado el 30 de abril de 2008, por virtud de la instrucción dada por el comitente, quien advirtió la omisión al momento de examinar las actuaciones devueltas.

Expresó, finalmente, que decidió de manera favorable dicho remedio procesal, y como corolario fijo el 24 de mayo de este año, para la continuación de la “diligencia de entrega”, lo que comunicó al accionante a través de “cartel de aviso”, quien “se negó a firmar su recibo y la notificación del aludido auto” (folio 39). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, porque el actor, quien estuvo representado por apoderado en “la diligencia de entrega”, se mostró conforme en relación con el auto que dispuso rechazar de plano la oposición, “sin interponer los recursos ordinarios que procedían contra la decisión”.

Precisó que si bien el comisionado “se abstuvo de realizar la entrega respecto del apartamento 202”, lo hizo por razones de “identidad respecto del objeto secuestrado”, pero “rechazó la oposición que se cimentó en el supuesto de la posesión ejercida por el accionante”. Consideró, adicionalmente, que el interesado en el amparo cuenta con otros medios de defensa para proteger su posesión, como son los señalados en el Título XIII del Código Civil, y que no puede predicarse amenaza real de las garantías fundamentales “por el hecho de desocupar su lugar de habitación” (folios 45 a 49).

LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por el accionante, mediante escrito en el que indicó que “su abogado sí presentó recurso en contra de la decisión de desalojarlo, y que si bien es cierto la reposición fue negativa en ese momento, la apelación todavía no se ha resuelto, lo cual ha de tomarse como silencio positivo”. Arguyó, adicionalmente, que por su edad y la de su señora, 57 y 52 años, respectivamente, el desalojo los expone a una situación de peligro, más aún cuando tal hecho implica la pérdida de la posesión y de la demanda de pertenencia instaurada (folios 60 y 61).

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

En el presente asunto es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa en procura de la salvaguarda de sus intereses, los cuales son ofrecidos dentro del mismo proceso que origina la censura constitucional. Así, al momento de la reanudación de la diligencia de entrega, le compete al interesado exponer los aspectos por los que estima no se ha dado cabal trámite a su oposición, y al recurso de apelación que dice haber interpuesto contra “la decisión de desalojarlo”.

Y, de ser el caso, allí mismo puede aducir todas las circunstancias de orden legal y fáctico en punto al auto que fijó fecha para la continuación de la “diligencia de entrega”, y que determinó, por vía de reposición, desatender la oposición que en principio se señaló como favorable. 3. En consecuencia, como al Juez de tutela no le está permitido adelantar la definición de una cuestión que corresponde absolver al funcionario que conoce del trámite ordinario, pues ello implicaría echar al olvido el principio de la autonomía propio de los administradores de justicia, esta Corporación no emitirá ningún pronunciamiento en torno a la legalidad de las actuaciones hasta ahora vertidas en el desarrollo de la diligencia de marras. 4.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00239-01