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T 0500122030002008-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 0500122030002008-00232-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2008 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela formulada por PEDRO PABLO SIERRA VELÁSQUEZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida consideración que en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado para local comercial incoado por María Josefa de Arango contra Gloria Judith Velásquez Arango y otro, “por ser en ese momento propietarios y administradores del Centro Comercial Las Granjas, del cual actualmente soy el representante legal, institución perteneciente a la Corporación Pisa”, a petición de la parte demandante se decretó el embargo y retención en cantidad no superior a $120’000.000 de los dineros recibidos por los demandados por concepto de arrendamiento de los locales comerciales que conforman el inmueble objeto de restitución, pese a lo cual el despacho accionado en auto de 27 de marzo de 2008 desestimó las pruebas de la parte demandada mientras no consignara los cánones de arrendamiento, lo que significa depositar, fuera de la suma ya indicada, $40’000.000, siendo que aquella retención se efectúa, según el artículo 2000 del Código Civil, para asegurar la solución de la renta, por lo que con creces se colma la garantía de pago durante el lapso que dure el trámite de la demanda; añade que por dichas circunstancias la citada institución está teniendo dificultades, ya que los recursos derivados del subarriendo son los más importantes para el cubrimiento de sus costos operacionales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente original al tribunal. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras establecer que el accionante no había tenido ninguna participación en el proceso, negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que no estaba legitimado en la causa, por no ser titular de la relación sustancial debatida. LA IMPUGNACIÓN Insistió en que como administrador del Centro Comercial Las Granjas se ven afectados sus derechos con lo decidido por el juez accionado.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad de aquél. 2.

Acorde con lo anterior, es ante el juez natural que puede comparecer el sedicente afectado a formular, dentro del juicio restitutorio, con fundamento en los hechos que ahora expone para apoyar su demanda de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, como aquí se pretende sin más, por cuanto no fue instituido como un mecanismo paralelo de defensa judicial, de modo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, al anticiparse a la decisión que le corresponde adoptar, usurparía parte de las funciones propias de aquél y de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Acorde con lo antes considerado, debido a que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene inviable la prosperidad de la pretensión tutelar, como efectivamente lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00232-01