CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00222-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 21 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Henry Jhoanny Valencia Prieto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “ la denegación de justicia ”, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que presentó demanda ejecutiva en contra de la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., siendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en la forma pretendida. 2.2.- Que adelantado el trámite pertinente, el citado juzgado dictó sentencia de primera instancia mediante la cual, de una parte, declaró improbadas las excepciones propuestas y, de otra, ordenó “ seguir adelante con la ejecución ”. 2.3.- Que a favor de la parte ejecutada, y una vez surtido el recurso de queja al efecto interpuesto, se concedió la apelación de la aludida sentencia, la que desató el juzgado querellado a través de providencia de abril 28 del cursante año, revocándola al no hallar mérito ejecutivo en el título arrimado. 2.4.- Que el título ejecutivo “ se ha de entender como [uno de los] requisitos formales de la demanda, y frente a dichos requisitos formales la obligación de atacarlos es de parte del demandado y no del juzgado de segunda instancia ” pues “ el camino procesal [para lo propio] es por vía de reposición contra el mandamiento de pago [y] no puede el juez de oficio entrar a sanear lo saneado con el actuar omisivo de quien en la oportunidad procesal se abstuvo de hacerlo ”. 3.- Solicitó “ confirmar la sentencia de primera instancia, dado que se cumplió con la finalidad del proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, no sin antes señalar que “ resulta imperioso resaltar que el juez al momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del título ejecutivo y, si encuentra que éste no es idóneo, debe ordenar cesar la ejecución, como en efecto sucedió en este caso, aunque se trate del juez de segunda instancia, quien conoció en esta oportunidad del recurso de alzada en virtud del cuestionamiento que frente al fallo dirigió la parte demandada; facultad de constatación que no está solamente reservada al demandado mediante el uso de las excepciones previas o de mérito, por cuanto a partir del axioma de que existe un título válido y apto para seguir adelante con la ejecución, conforme a las exigencias que en cada caso reclama el ordenamiento jurídico, sin las cuales, no puede la jurisdicción permitir que prosiga el juicio, todo lo cual, es sin perjuicio de los hechos que pueden enervar la pretensión ejecutiva y que deben ser alegados por la parte interesada en que sean reconocidos, conforme los causes legalmente establecidos para ello ”.
Luego de esto, acotó que en la providencia proferida por el juzgado acusado “ el sentenciador llegó a la conclusión de que no existía título ejecutivo que amparará la ejecución, debido a que él no había surgido bajo la conjugación de los requisitos establecidos por el numeral 3ro del Art. 1053 del Código de Comercio, por cuanto el asegurado o beneficiario, al momento en que se hizo la reclamación, no allegó los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza, fueran indispensables para acreditar los requisitos del Art. 1077 [ejusdem].
Para llegar a esa conclusión, [prosiguió,] constata la Sala que se realizó un análisis probatorio de los diversos elementos de juicio allegados al expediente, los cuáles le permitieron inferir que efectivamente, la reclamación no estuvo soportada en los comprobantes que dieran cuenta del siniestro y monto de los perjuicios ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando para ello, en resumen, que “ se ha probado hasta la saciedad que existió el daño afianzado y que lo único cierto es que la demandada ha esquivado durante la reclamación extrajudicial su responsabilidad y que debido a ello [se optó] por la vía judicial ”, siendo que “ no debe ahora pretenderse que se exculpe a quien ha demostrado negligencia durante el trámite ejecutivo y que por desidia del juez de segunda instancia se deje sin efecto un proceso ajustado a la norma procesal adjetiva y sustantiva ”.
CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está apuntalada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, que son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “ cualquiera que fuere la procedencia del título ejecutivo el juez, aún de oficio ejerce el control porque constituye nada más y nada menos, que un requisito que debe cumplirse desde la demanda[.] De manera que el hecho de que la parte ejecutada no cuestione el documento que se aduce como título ejecutivo, no exime al juez de un análisis minucioso sobre su aptitud para dar cauce a la vía ejecutiva.
Y, con mayor rigor se debe ejercer el control minucioso sobre la posibilidad de la apertura de la vía ejecutiva por el juez de segunda instancia quien en virtud del recurso de apelación, debe volver nuevamente sobre tal análisis ”. Depurado ello, señaló, en punto de la documental aportada como soporte del pretenso cobro, que “ la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares anexa a folio 1 del cuaderno principal, establece en las condiciones generales lo siguiente: por medio de la garantía del anticipo el asegurado se precave contra el incorrecto manejo y uso o apropiación indebida que el afianzado haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado para la ejecución del contrato (ver cláusula primera literal b.).
Así mismo se establece que en los contratos de ejecución de obra donde se haya pactado algún tipo de anticipo debe existir una interventoria. […] Los requisitos exigidos en la póliza para el pago de la indemnización se describen en la cláusula octava de las condiciones generales así: ‘corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida (artículo 1077 del Código de Comercio) [y] a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES le corresponderá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad ”.
Por supuesto, y como debía acreditarse “ el incumplimiento del contrato por parte del afianzado o asegurado [y] que ese incumplimiento acarreaba perjuicios al asegurado y cuyo monto debía acreditarse ”, amén de “ la entrega anticipada de dineros para la ejecución del contrato, así como la interventoría que quedara pactada en la cláusula primera de las condiciones generales ”, es que como “ la prueba de los supuestos ya descritos debió anexarse a la correspondiente reclamación que se hiciera a la compañía de seguros, porque de lo contrario, no se configuraban los requisitos del artículo 1053 ordinal tercero del Código de Comercio que hicieran expedita la vía ejecutiva para el cobro del seguro ”, lo que no se hizo, “ vemos que no es procedente el reclamo del cumplimiento que está reclamando [sic] el contratante ”, ya que “ no acreditó la parte demandante que con la solicitud de reclamación se hubieran acompañado los anexos que acreditaban los requisitos señalados.
Las circunstancias ya planteadas permiten concluir, que no concurren los supuestos del artículo 1077 [ibid] que hagan viable el cobro del siniestro asegurado a través del cauce del proceso ejecutivo ”. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2008-00222-01