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T 0500122030002008-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref. exp. 0500122030002008-00216-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2008, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO VÉLEZ GRANDA frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Juan Pablo y Jesús Alejandro Arriola Mejía, el despacho accionado en auto de 3 de octubre de 2007 (fol. 419 c. copias), aclarado mediante el de 31 de octubre siguiente (fol. 425), revocó el del a quo de 16 de noviembre de 2006 (fol. 293 ib.) que no había aceptado la objeción presentada por la parte demandante y aprobado la actualización del crédito para, en su lugar, dar prosperidad a tal reparo, a la vez que ordenó efectuar nueva liquidación en la que se imputaran sólo los abonos expresamente reconocidos por los ejecutantes y en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció que los documentos aportados por él para demostrar los pagos parciales se presumen auténticos, que nunca fueron tachados de falsos, y que alcanzaron aceptación en forma implícita de la contraparte; añade que los acreedores le cobraron intereses usurarios sin que aquel despacho adoptara los correctivos y sanciones pertinentes; por tanto, prosigue, está a las puertas de perder la casa de habitación donde viven sus hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como la actuación del juzgado estaba documentada, cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaba impertinente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, porque de la providencia cuestionada no emergía prístino el capricho o el antojo de la funcionaria, sino un actuar diligente en pos de verificar los hechos debatidos, así como una valoración en conjunto de la prueba para decidir con criterio jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, insistiendo en la arbitrariedad de la funcionaria demandada al haber tenido en cuenta sólo los abonos expresamente reconocidos por los ejecutantes, fuera de no aplicar la sentencia C-340 de la Corte Constitucional al no imponer la pérdida de los intereses cobrados por encima de lo permitido.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es viable, por regla general, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación de la senda legalmente fijada, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a esa acción constitucional a fin de buscar el amparo necesario, cuando no disponga de medios ordinarios para hacerlo. 2.

De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, en el presente asunto no resulta próspera la pretensión tutelar, en la medida en que no avizora la Corte que la jueza contra la cual se ha encaminado la citada acción constitucional haya caído en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, una vez practicadas algunas pruebas de oficio, dictó con aceptable argumentación la providencia atacada de 3 de octubre de 2007 (fol. 419), aclarada en auto de 31 de octubre siguiente (fol. 425), pronunciamientos a través de los cuales aceptó la objeción formulada por la parte ejecutante, ordenó hacer nueva liquidación del crédito, en la que se imputaran sólo los abonos admitidos en forma expresa por los acreedores, en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil; de ello se sigue que la simple inconformidad con lo resuelto por el ad quem no es motivo suficiente para el éxito del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, pues el mismo no se instituyó como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hizo con clara objetividad, apoyada en la ponderación de las pruebas incorporadas al expediente y en las disposiciones regulativas del pago de las obligaciones dinerarias, razón por la que, prima facie, las determinaciones aquí cuestionadas no lucen arbitrarias ni ilegítimas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de convicción diferentes a los que tuvieron a su alcance al momento de adoptar las decisiones objeto de la pretensión tutelar.

La razonable interpretación plasmada en los proveídos materia del derecho de amparo la hace respetable y sostenible frente al ataque impetrado mediante dicha acción, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin posibilidad de conculcar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales del accionante invocados en su libelo. Con todo, es lo cierto que el reclamante no identifica ni determina con claridad y precisión cuáles fueron los recibos o constancias de pago no admitidos por la jueza accionada como válidos para la imputación de su importe en la nueva liquidación del crédito que ordenó al a quo llevar a cabo, a tal punto que no se sabe su fecha, cuantía, suscriptor ni su tenor literal, factor que, por obvias razones, obstaculiza el otorgamiento de la protección constitucional que viene a deprecar.

Aparte de ello, el tope aplicable a los intereses cobrados y las posibles sanciones por el presunto exceso no es aspecto que haya sido objeto de examen y de resolución por el despacho accionado en las providencias cuestionadas mediante la acción de tutela, razón que también contribuye a hacerla totalmente improcedente. 3. En síntesis, por cuanto no está demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida en relación con los autos de 3 y 31 de octubre de 2007, aunado a las circunstancias acabadas de exponer, conducen inexorablemente al fracaso del amparo extraordinario pretendido, como en forma acertada lo decidió el tribunal. 4.

Por consiguiente, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CJVC. Exp. 0500122030002008-00216-01