Micelio
T 0500122030002008-00215-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 05001-22-03-000-2008-00215-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo instaurado por el señor Nelson León Mejía Arcila frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, trámite al que fue vinculada la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.

ANTECEDENTES El interesado quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, denuncia el quebranto de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; en ese sentido pide que se ordene a los accionados que procedan a “reconsiderar la valoración de la experiencia acreditada (…) y una vez validada emitir la puntuación que me corresponda”, folios 7 y 8; a la par solicita que como medida provisional y por producirle un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la evaluación de los antecedentes publicada el 5 de marzo de 2008, en tanto que ésta le afecta la posibilidad de calificar para conformar la lista de elegibles.

Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que se inscribió para el cargo de inspector en la convocatoria número 003 de 2006 para proveer las vacantes en la DIAN en la que para el desarrollo de las diferentes etapas la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Escuela Superior de Administración Pública un contrato de prestación de servicios; que superadas las pruebas correspondientes a las competencias laborales pasó a la de análisis de antecedentes, y allí no le fueron tenidos en cuenta además de algunos de los estudios que había realizado, varios trabajos desempeñados por lo que elevó reclamación el 11 de marzo anterior recibiendo en respuesta el 1° de abril que luego del estudio, “confirmaron el resultado publicado” (folio 4), con lo que no está de acuerdo.

En escrito posterior, reitera en esencia su argumentación inicial y manifiesta que a otros concursantes si se les tuvo en cuenta las certificaciones de empleos del sector privado (folios 92 a 96), LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado afirmando que en el proceso de selección se han garantizado los derechos de todos los aspirantes inscritos, en tanto que éstos han podido presentar reclamaciones en contra de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas y se les ha dado oportuna respuesta; precisó que además, la decisión de la ESAP se ajusta a las normas que regulan la convocatoria 003 de 2006 (folios 74 y75).

Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se opuso a los hechos de la acción de tutela por no haber vulnerado los derechos que reclama el interesado e informó (folios 90 a 101), que desde el 29 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2006, se surtió la etapa de inscripción de los concursantes, y a partir del 10 de julio de 2007 los aspirantes tuvieron acceso a la citación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales a través de la página wep, las que se realizaron el 26 de agosto siguiente; que para la primera las reclamaciones fueron recibidas del 11 al 18 de septiembre, pudiendo consultar las respuestas a partir del 20 del mismo mes, y para la segunda, del 21 a 17 de septiembre alcanzando a ser examinadas las contestaciones correspondientes desde el 1° de octubre de 2007.

Agregó que para la “prueba” de análisis de antecedentes fueron recibidos los documentos de los candidatos que habían superado las anteriores, desde el 1° al 12 de octubre, y los resultados publicados fueron dejados sin efecto por la CNSC en dos oportunidades; que el 4 de marzo de 2008 se llevó a cabo nuevamente “la publicación de los resultados” correspondientes a algunos cargos entre los que se encuentra el de inspector y se abrió el módulo de reclamaciones durante los días siguientes, recibiendo del accionante la número 163 a la que se dio respuesta el 1° de abril y luego, el 30 de mayo se publicó el consolidado en el que se relacionó el puntaje obtenido por el solicitante y está en trámite la elaboración de la respectiva resolución que ordene la conformación de lista de elegibles para el mencionado cargo.

Manifestó que la convocatoria 003 de 2006 realizada por la CNSC fijó los alcances y lineamientos a través de los cuales se surtirían las diferentes fases del concurso las que fueron dadas a conocer de manera amplia a los participantes para su continuidad en cada uno de los ciclos determinados en la invitación pública, normatividad a la que se agrega lo regulado por el Acuerdo 008 de 2007 y el Decreto 2772 de 2005 a que ella remite.

Igualmente afirmó que el tiempo de experiencia profesional se valoró desde su titulación como administrador de empresas el 30 de abril de 1987; que no fueron tenidos en cuenta los certificados que aportó de experiencia en las empresas Muebles Madeal Ltda., Risaltex Textiles Risaralda y Setvisesgos Nacional Ltda., porque en ellos no se encontraron las funciones desempeñadas en tales cargos “impidiendo ello al evaluador determinar la posible relación entre éstas experiencias y el cargo de Inspector al cual aspira” (folio 96).

Anexó a su escrito prueba de todo lo afirmado (folios 102 a 181). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, al considerar que además de no estar en presencia de un perjuicio irremediable, el problema que se plantea es de desbordamiento del principio de jerarquía normativa del Acuerdo 008 de 10 de enero de 2007 frente al decreto 2272 de 2005 y la resolución 2110 de 2006 de la DIAN, asunto que incumbe definir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de la cual puede optar por la suspensión del acto que le está afectando.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló, para reiterar su argumentación inicial y apoyar su pretensión en diferentes apartes de sentencias de la Corte Constitucional (folios 199 a 202). CONSIDERACIONES 1. Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, subraya la Sala que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes de la convocatoria que de aquí se trata.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.

(Sentencia de 27 de agosto de 2008, exp 00195-01) 2. Entonces, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00215-01 6