CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00214-01 Se decide la impugnación formulada por Ángela García Castrillón, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 12 de mayo de 2008, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo demandó protección constitucional de sus derechos a la dignidad, salud, integridad personal y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del embargo que recae sobre su pensión de vejez dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por COOTRAFA, y solicita, como consecuencia, se ordene al Juzgado decretar el desembargo de la referida prestación social. 2.
Como fundamento de las peticiones precedentes, adujo, en síntesis, que debido a los gastos generados por concepto de vivienda, servicio de ambulancia, servicio médico y otros, se encuentra en situación de incapacidad para atender sus necesidades y, de otro lado, su familia tampoco está en condiciones de suministrarle los gastos faltantes, pues son personas de modestos ingresos y que tienen sus propias obligaciones.
Refirió que dentro del citado proceso se encuentra cautelado un inmueble de su propiedad, el cual como no ha podido ser vendido para el pago al acreedor, éste procedió a solicitar el embargo de su pensión desconociendo la voluntad de pago que le asiste y las condiciones personales en que se encuentra. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, denegó la solicitud tutelar, porque consideró que la quejosa no se ha dirigido al juez del proceso ejecutivo en procura de solicitar ante dicho despacho el levantamiento de la cautela sobre sus mesadas pensionales, destacando, entonces la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo argumentando que si bien existe la posibilidad de presentar al Juzgado solicitud en el sentido de tener como inembargable la pensión de vejez, lo cierto es que si ya la judicatura decidió practicar la medida cautelar fue porque antepuso los derechos del acreedor frente a los de su prohijada, quien se ha visto afectada por la pérdida del valor del inmueble que constituye su único patrimonio, debido a que el auxiliar de la justicia que se encuentra a cargo del mismo no supo administrarlo; y, enfatiza que por las condiciones anotadas se debe ponderar la efectividad del medio alternativo de que dispone y sugiere que bien pudo tenerse la acción de tutela como una garantía transitoria.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional de tutela contra providencias judiciales, conforme a reiterado lineamiento jurisprudencial, procede cuando la decisión cuestionada constituye una vía de hecho lesiva de derechos fundamentales “(…) siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (…)” (Corte Const., Sent.
T-016/06). Se requiere, entonces, que la decisión invocada como vulneradora del derecho fundamental constituya una auténtica vía de hecho y que, adicionalmente, el presunto afectado no cuente con otros mecanismos para remover la afectación, o, cuando existiendo éstos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se justifica constitucionalmente cuando éstas constituyen una vía de hecho, es decir, cuando sean el producto o “(…) resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (Corte Const., Sent.
T-068/05). En el sub examine, la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no está llamada a prosperar, por cuanto de los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo fluye que la quejosa no concretó el reclamo constitucional frente a proveído o actuación específica adelantada en el proceso ejecutivo a que alude, desde luego que se limitó a peticionar la protección de los derechos a la dignidad, salud, integridad personal y a la vida digna, supuestamente conculcados por el Juzgado accionado y a solicitar el desembargo del porcentaje correspondiente a la pensión de vejez que se encuentra afectada por esa medida, sin que hubiera indicado las decisiones y el sentido concreto en que la autoridad accionada pudo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tenga la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.
De otro lado, el reclamo planteado por la accionante, según se colige de los elementos de juicio allegados a la actuación, no fue formulado ante el juez de la causa, aspecto por el cual también el amparo deprecado deviene improcedente, en tanto la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo idóneo para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados “(…) pues la subsidiaridad de esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta, en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial” (Exp. 2008-00932-00).
Bajo la anterior perspectiva, el argumento consistente en que, si bien existe la posibilidad de presentar al Juzgado solicitud en el sentido de tener como inembargable la aludida prestación económica, también lo es que la judicatura antepuso los derechos del acreedor frente a los de la accionante al decretar la respectiva medida cautelar, no puede ser de recibo ya que tal planteamiento circunda en el campo de meras hipótesis cuya valoración no le compete al juez constitucional, desde luego que el escenario propicio para debatir dicho aspecto es el del proceso donde se adoptó la correspondiente decisión, a través de los mecanismos establecidos por el ordenamiento positivo para la defensa de los intereses de los justiciables, llámense solicitudes, recursos, incidentes o trámites especiales, los que no pueden ser sustituidos o reemplazados por esta acción pública, so pretexto de estimarlos ineficaces.
Finalmente, ha de precisarse que las condiciones personales y socioeconómicas de la gestora, tales como su avanzada edad o la alegada insuficiencia de recursos económicos para proveer el cumplimiento de sus obligaciones, no pueden sobreponerse a las actuaciones adelantadas en el escenario propio del respectivo proceso donde ha gozado de suficientes garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos, dentro de un plano de igualdad de oportunidades, pues de aceptarse lo contrario se quebrantarían los derechos del legítimo contradictor y demás intervinientes, quienes igualmente se encuentran amparados por los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada pilares del Estado de Derecho.
Puestas así las cosas, se confirmará la providencia de primer grado que denegó el amparo constitucional deprecado, ya que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no es posible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, esto es, que no se aseveró y menos se acreditó que la actual situación de la gestora se acompasa con los supuestos exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
No. 2008-00214-01