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T 0500122030002008-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00211-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 12 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por María Luz Dary Quintero y Bertha Inés Hoyos Gómez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica en conexión con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado en el trámite del proceso ejecutivo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adelanta en su contra. 2.- Narraron, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Contrataron un crédito en pesos colombianos por valor de $22.000.000,oo a una tasa de interés del DTF más 8 puntos. 2.2.- “ La entidad financiera inició demanda ejecutiva con título hipotecario ” siendo que el juzgado acusado “ libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2002, a través del cual ordenó pagar la suma de $28.634.062,oo ”. 2.3.- “ En la contestación de la demanda que desafortunadamente se presentó fuera de términos ”, se plantearon excepciones tendientes a demostrar la “ indebida reliquidación del crédito demandado ”. 2.4.- En la parte motiva de la sentencia dictada el juzgado indicó que “ el crédito perseguido ejecutivamente en el presente proceso, fue otorgado para adquisición de vivienda pero pactado en pesos con cuota fija durante todo el plazo sin capitalización de intereses por lo cual no se vería afectado por las variaciones de la corrección monetaria o DTF, por lo que no resulta procedente dar aplicación a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional al respecto ni lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 ”.

Sin embargo, “ posteriormente requirió a la entidad demandante en febrero de 2006 para que allegara la reliquidación del crédito con la aplicación del correspondiente alivio, [lo que] es contradictorio ”. 3.- Solicitaron, a causa de lo anterior, que se ordene al juzgado accionado “ revocar la decisión [adoptada en torno a la reliquidación], determinando la prosperidad de todo lo pedido en lo que hace alusión al alivio ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, una vez practicó la inspección judicial decretada sobre el expediente, negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad ya que “ dentro del asunto a estudio se observa que tanto las excepciones de mérito como las previas, advirtiendo que estas últimas deben oponerse como recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo en esta clase de trámites, fueron opuestas por el apoderado de las ejecutadas de forma extemporánea, por lo que no fueron tramitadas ni resueltas; [no obstante,] sí podían ser recurridos los autos por medio de los cuales se aprobaron las liquidaciones del crédito o se decidió la solicitud de nulidad, mecanismos de defensa de los que no hizo uso en su oportunidad. […] En el presente caso, considera la Sala que la acción de amparo se torna improcedente en la medida en que las accionantes dejaron de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por existir condiciones fácticas y legales que le hubieran permitido emplearlos efectivamente ”.

Igualmente señaló que “ las inconformidades que tuvieran con relación al cobro de la obligación objeto del cobro ejecutivo [sic] ya fueron ventiladas y decididas por la jurisdicción dentro de un proceso ordinario que fue decidido en ambas instancias (fls. 55 a 93), asunto dentro del cual no se demostraron los hechos allí aludidos y que son los mismos que sirven de fundamento a esta solicitud de amparo constitucional, perdiéndose esa oportunidad procesal que era la adecuada para dirimir el conflicto suscitado; no es la acción de tutela, a la cual se da un trámite breve, sumario, residual y está instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas, los que aquí no se le han conculcado a las accionantes ”.

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, argumentando, en resumen, que “ si bien es cierto que mediante apoderado tuv[o] la oportunidad procesal de contradecir las diferentes decisiones[,] estas no se efectuaron a cabalidad [por lo que han de] insistir que sí se hizo parcialmente como está establecido en los hechos del escrito genitor de la acción de tutela ”.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Es por lo anterior que, como las peticionarias soslayaron sistemáticamente los mecanismos de defensa con que contaban, ya por no hacer uso de estos ora por emplearlos de manera tardía, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Y es que las accionantes abandonaron las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que no impugnaron el mandamiento ejecutivo, no formularon excepciones previas o de mérito de tempestiva manera, como que tampoco plantearon objeción alguna frente a la liquidación del crédito cobrado ni recurrieron el proveído que dispuso el aporte de la reliquidación, vías procesales estas que despreciaron, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 2.- Igualmente, advierte la Corte la improcedencia del amparo, a causa del holgado lapso transcurrido desde el hecho del que se duelen las actoras, esto es, la decisión mediante la cual se requirió la reliquidación del crédito a la entidad ejecutante, lo que sucedió en 2006, según aquéllas lo señalaron y se evidencia de la inspección judicial que practicó el a quo, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante, motivo por el cual el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2008-00211-01