CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Undécima de Decisión Civil negó la acción de tutela promovida por María Cristina Ramírez Ocampo y Rubén Darío Muñoz Pulgarín frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín y Superintendencia de Industria y Comercio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandan los peticionarios la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y defensa del consumidor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el proceso verbal de protección al consumidor incoado contra Oscar William Moncada Lopera, y las autoridades administrativas en sus respectivas actuaciones. 2.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Los accionantes iniciaron proceso verbal de protección al consumidor contra Oscar William Moncada Lopera, propietario del establecimiento de comercio “Centrales y Whirlpool de La Villa”, a fin de que se declarara responsable de los daños materiales y morales causados por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios ofertados, concretamente por la prestación deficiente del servicio de mantenimiento y suministro de repuestos usados a dos electrodomésticos, valiéndose fraudulentamente de un anuncio de prensa que lo acreditaba como técnico de la Whirlpool. 2.2.
El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, incurrieron en vías de hecho, toda vez que el primero omitió el decreto de algunas pruebas, no decidió un incidente de nulidad y la sentencia no fue rigurosa en el estudio del Estatuto de Protección al Consumidor, y el segundo emitió una sentencia carente de valoración probatoria, violando además el “principio de la realidad-realidad” por no dar aplicación al Decreto 3466 de 1982. 2.3.
Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín, con el fin de que se investigaran presuntas infracciones al Código Penal y al Estatuto de Protección al Consumidor, del propietario de dicho establecimiento de comercio, con resultados desfavorables, pues la primera se inhibió de abrir instrucción por atipicidad de la conducta, la segunda archivó el expediente porque el asunto es de competencia de la Alcaldía de Medellín, y la tercera se abstuvo de continuar con el trámite por no encuadrar en ningún tipo de contravención. 3.
Depreca, en consecuencia, que se ordene “ sancionar al falso técnico ”, se condene a los “ tutelados solidarios ” a pagar a los accionantes la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso verbal. En subsidio, solicita que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín abrir la correspondiente investigación y hacer el respectivo seguimiento al establecimiento comercial, además de decretar la nulidad de toda la actuación judicial y, una vez subsanada, se apliquen estrictamente las normas de protección al consumidor.
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que la queja de los accionantes fue archivada en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, y remitida a la Alcaldía de Medellín en cumplimiento del artículo 44 del Decreto 3466 de 1982, por tratarse de una investigación administrativa. Recordó que por mandato del artículo 2º, numeral 4º, del Decreto 2153 de 1992, le corresponde a esa Superintendencia, en ejercicio de facultades administrativas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor establecidas en el Decreto 3466 de 1982 y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad.
(subrayado de la Sala) Respecto de la queja remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por los mismos hechos, informa que requirió al quejoso para que aportara los documentos y pruebas necesarias, sin que lo hubiese hecho, razón por la cual estimó que había desistido, en aplicación del artículo 13 del Código de lo Contencioso Administrativo. 2.
La Inspección Octava de Policía Urbana de Medellín informó que la reclamación del quejoso recibió el trámite de rigor, se intentó fallidamente la conciliación, y el 28 de mayo de 2007 se dispuso archivar el expediente administrativo por considerar que la conducta descrita no encuadraba en ningún tipo de contravención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, negó el amparo reclamado fundamentado en que, de un lado, ninguna de las sentencias emitidas por los juzgados accionados incurrió en vía de hecho, pues fueron suficientemente motivadas y su valoración probatoria adecuada, y por el otro, se les respetó a los quejosos las garantías procesales, pero éstos no las ejercieron debidamente, al punto que no impugnaron la providencia que negó el decreto de la inspección judicial echada de menos y el incidente de nulidad fue decidido en las dos instancias, solo que de manera adversa.
En igual sentido se pronunció respecto de las autoridades administrativas acusadas. LA IMPUGNACION La parte impugnante sustentó su censura al fallo de primer grado en que, al igual que las sentencias censuradas de los juzgados accionados, el tribunal no se detuvo a examinar el Decreto 3466 de 1982, especialmente sus artículos 29, 36, 42 y 43, lo que denota un desconocimiento del Estatuto de Protección al Consumidor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Sin entrar a examinar el mérito de la decisiones censuradas, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela coinciden plenamente con las planteadas en el cuestionado proceso verbal, lo cual indica palmariamente que el propósito de la queja supralegal es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, como si se tratase la acción de tutela de una instancia adicional.
La pretensión de que el juez constitucional se ocupe en este trámite breve y sumario de examinar si el demandado en el proceso verbal es responsable de los daños causados a los demandantes por incurrir supuestamente en una infracción a las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, equivale a sustituir los procedimientos preestablecidos y las autoridades asignadas por el ordenamiento jurídico para dirimir esa clase de conflictos, tanto en la esfera administrativa como judicial.
También causa desazón que los peticionarios utilicen este mecanismo extraordinario de defensa para deprecar la responsabilidad solidaria de los jueces acusados y la consiguiente indemnización integral prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, incluida la condena en costas, pues otros son los escenarios procesales para ventilar tales demandas y otras las autoridades investidas de jurisdicción y competencia para tramitarlas.
Al margen, la Sala estima que los peticionarios gozaron de todas las garantías adjetivas que brinda la ley, pues cotejado el expediente con el reclamo constitucional, se evidencia que unos cargos no se ciñen a la verdad procesal y otros son imputables a su desidia, tal como lo reseñó el fallo impugnado, resaltando en esta oportunidad que la citación y comparecencia del Presidente de la Asociación de Consumidores de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es una prerrogativa más, consagrada en la ley, para defender los intereses de los usuarios que no puedan comparecer al proceso y de aquellos que haciéndolo echan de menos el debido proceso, como los demandantes en el juicio de marras. 3.
Respecto de las autoridades administrativas acusadas, la Sala arriba a la misma conclusión, toda vez que su actuación no evidencia una manifiesta transgresión a las atribuciones y al procedimiento determinados por la normatividad aplicable al caso, especialmente los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, que le asignan una competencia residual a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar las infracciones a las normas sobre protección al consumidor, dado que esa potestad radica principalmente en los alcaldes, cuando su comisión ocurre en un lugar diferente al Distrito Capital (arts. 43 y 44, Decreto 3466 de 1982, y art. 2°, num. 4°, Decreto 2153 de 1992).
Las pruebas allegadas al proceso verbal indican fehacientemente que la Superintendencia acusada, en ejercicio de sus facultades administrativas, dio traslado de la reclamación de los quejosos a la Alcaldía de Medellín, la cual, por conducto de la Inspección Octava de Policía Urbana, decidió archivarla, por no encajar la conducta descrita en ningún tipo de contravención, resolución no impugnada por los peticionarios.
Lo mismo aconteció con la queja que, por los mismos hechos, le remitió la Dirección de Fiscalías de Medellín, frente a la cual operó el desistimiento por no haber aportado los accionantes los documentos requeridos oportunamente. (art. 13 C. C. A.) En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-00208-02