Micelio
T 0500122030002008-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00198-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 6 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Frederman Antonio Arboleda frente a la Secretaría de Gobierno Permanencia 1 Turno 3 y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que ostenta, desde el año 1986, la calidad de poseedor sobre el bien raíz objeto de ejecución hipotecaria en el juzgado accionado, a causa de que su progenitora, tiempo atrás, le “ transfirió la posesión que detentaba ” en virtud de haber celebrado promesa de compraventa con quien funge como ejecutado dentro del proceso referido. 2.2.- Que dio poder para que se “ instaure demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble que pose[e] ”. 2.3.- Que en el citado proceso ejecutivo hipotecario se remató el anotado inmueble, circunstancia por la cual “ ha recibido un cartel disponiendo la entrega del mismo ”. 3.- Solicitó que “ se suspenda la diligencia de entrega ” comisionada a la Inspección accionada, y se le haga saber a la rematante “ que ha instaurado la presente acción y se pretende instaurar el correspondiente proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, para que se apersone del mismo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en lo subsidiario de la acción de tutela, en vista que “ durante el curso del juicio hipotecario, no se presentó oposición a la diligencia del secuestro en el momento en que ésta se realizó (fl.64 dno No. 2), ni dentro del interregno de los veinte (20) días siguientes a dicha diligencia, formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, y tampoco lo presentó con posterioridad a dicho término, [por lo que] pudo y no hizo valer oportunamente los supuestos derechos que como poseedor le asisten”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, arguyendo que no tuvo “conocimiento de la diligencia de secuestro practicada y por lo mismo y por obvias razones mal podía oponer[s]e a una diligencia de la cual no conoc[ió] nada ”. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.

Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el Tribunal, además de la oposición que podía formular en la diligencia de secuestro de los bienes, el accionante tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclama mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil.

Deviene claro entonces que, si el actor no expuso ante el juez competente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos judiciales legalmente dispuestos, los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la ocasión perdida, máxime cuando ciertas oportunidades procesales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem ).

“Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Exp. T. No. 50012212000 2004 00097 02). Así mismo, débese señalar que la situación fáctica que indicó en la impugnación debió plantearla ante el juez de conocimiento, mas no arribar con ella directamente ante la jurisdicción constitucional. 2.- Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “ este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00996-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00198-01 1