CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00195-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Inés María Cárdenas Giraldo contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Guillermo Darío González Salazar.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello “se decrete la nulidad de lo actuado desde la primera o segunda instancia según los hechos”, “se ordene dictar sentencia y el lanzamiento en contra del demandado en el proceso abreviado” y “se ordene al Juez de primera y segunda instancia condenar en costas y perjuicios en ambas instancias”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que presentó demanda abreviada contra Guillermo Darío González, a efecto de obtener la restitución de inmueble dado en “comodato de uso”. Precisó que el allí accionado se notificó personalmente, empero formuló excepciones de manera extemporánea, a las cuales, no obstante, el Despacho de conocimiento terminó impartiéndoles trámite.
Agregó que se dictó sentencia de primer grado el 22 de enero de 2008, en la que se acogieron las pretensiones del libelo introductor, determinación que fue revocada en su integridad por el superior, el 10 de abril del mismo año. Señaló, finalmente, que lo decidió por el ad quem se constituye en una vía de hecho, “porque la contestación del demandado en primera instancia fue extemporánea y por sustracción de materia no debió ser oído, y mucho menos dar traslado a las excepciones y decretar pruebas, puesto que esto va contra toda lógica jurídica”; indicó, asimismo, que el Juez “hizo una mala interpretación de las pruebas y dictó la sentencia a su amaño, ya que las pruebas también pueden ser tácitas, y si lo único que se demostró en el proceso es que no había contrato, lo lógico después de analizar la demanda, las pruebas y sobre todo que en el certificado de libertad aparece como única dueña la señora Inés Marina Cárdenas Giraldo”. 2.1 El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que “no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante, máxime que todas las actuaciones tienen respaldo legal y se han cumplido los términos legales al pie de la letra”.
En cuanto a las actuaciones procesales allí vertidas, informó que por auto de 8 de marzo de 2007 “se indicó que el demandado presentó excepciones en forma oportuna”, a las que se les dio traslado en providencia de 25 de abril siguiente. Expuso, finalmente, que el 22 de enero de este año emitió fallo favorable a la parte demandante, el cual resultó apelado (folios 16 y 18). 2.2 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a remitir copias de lo actuado (folio 23). 2.3 Por su parte, Guillermo Darío González Salazar se pronunció sobre cada uno de los hechos materia del amparo, poniendo especial énfasis en la situación de la contestación oportuna de la demanda abreviada, que según su indicación, fue tenida en cuenta a través de auto de 28 de marzo de 2007.
Respecto al fallo de segundo grado, expresó que “se ajustó a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, entre ellas el interrogatorio de la demandada en el cual manifestó libre y espontáneamente que ella no había tenido con el suscrito contrato de nada, que no sabía qué era comodato” (folios 19 a 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, porque “no es cierto que la respuesta del demandado a la demanda abreviada de restitución de comodatario haya sido extemporánea, pues la misma fue presentada en la oficina de apoyo judicial precisamente el décimo día siguiente a la fecha en que el mismo fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda”.
Respecto a la sentencia del Juez Décimo Civil del Circuito, proferida en segunda instancia, dijo que si bien ella, “aunque falta de técnica en su resolución por entrar a pronunciarse sobre excepciones, de manera superflua dado el fracaso de la pretensión por no haber acreditado la demandante los hechos afirmados, no admite el calificativo de vía de hecho y, por el contrario, se encuentra bien y suficientemente motivada, y ajustada a la legalidad y a la realidad procesal” (folios 33 a 40).
LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por la accionante, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del escrito introductor, y agregó que hubo una indebida integración del contradictorio, porque no se llamó a “la actual propietaria del inmueble, la señora Matilde Zapata Vanegas, a la cual no se le ha podido hacer la entrega material del predio” (folios 44 a 52).
CONSIDERACIONES 1. La presente queja constitucional deja ver que el ataque se dirige contra el auto de 28 de marzo de 2007, por el que el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín tuvo por contestada en tiempo la demanda abreviada, e igualmente frente al fallo de segunda instancia, en el cual se dispuso, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, “revocar la sentencia proferida en enero 22 de 2008 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín…y en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda”. 2.
En relación con el primer cargo, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, como quiera que las copias que militan en el plenario no dan cuenta de que la allí demandante, hoy accionante, hubiese formulado recurso alguno contra el proveído que impartió tramitación a las excepciones perentorias propuestas. De esa manera, no puede invocarse la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, para revivir oportunidades procesales desperdiciadas, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala: “cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección ordinarios, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo” (sentencia de 23 de julio de 2008, exp. 00075-01).
Y, en todo caso, las excepciones de mérito, de acuerdo a lo acopiado en este escenario, fueron presentadas dentro de los diez días siguientes a la notificación personal del demandado. 3. En punto a la sentencia censurada, es decir, la de 10 de abril de 2008, emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito, debe indicarse que allí no se encuentra un razonamiento caprichoso o arbitrario, que es como en efecto se estructura la llamada vía de hecho, pues el funcionario fundamentó su determinación en la normatividad vigente, de cara a las pruebas radicadas en el plenario.
En efecto, para soportar la negativa de las pretensiones de la demanda, explicó el Despacho accionado que “la parte demandante tenía la obligación de demostrar la existencia de un contrato con el demandado, carga de la prueba que incumplió, lo que obliga a denegar las pretensiones. En verdad, nada acreditó el actor acerca de que el demandado sea un mero tenedor con la obligación de restituir, simplemente se limitó a pedir omitiendo solicitar pruebas, pues al final con el interrogatorio al demandado no obtuvo confesión acerca de la existencia del comodato; mientras el demandado demostró con la prueba testimonial y los interrogatorios que entre las partes surgieron vínculos negociales fundados en la relación de pareja que no han sido debidamente resueltos, que lo llevan hoy a predicarse dueño del apartamento”. 4.
En este lugar, es del caso apuntar que en sede de impugnación se adujo que en el proceso abreviado que dio origen al amparo, se omitió integrar el contradictorio con Matilde Zapata Vanegas, actual propietaria del inmueble del que se pretende la restitución. En torno a dicho ataque, la Sala reitera su postura, según la cual, no es viable en la segunda instancia de la tutela, traer puntos nuevos de debate, pues ello iría en contra del debido proceso, y el mínimo de congruencia que se exige de los fallos constitucionales.
Por dicha razón, asimismo, la Corte asumió nuevamente el conocimiento de la segunda instancia, a pesar de que el Tribunal a quo omitió citar a Matilde Zapata Vanegas. 4. Como consecuencia, el fallo impugnado, denegatorio del amparo, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00195-02