SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500122030002008-00194-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 7 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por LUZ ÁNGELA PARRA ALZATE, en nombre propio y como agente oficioso de JUAN CARLOS ACEVEDO CUARTAS, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Alfonso de Jesús Marín Quintero contra ellos, respecto del local de la carrera 42 #33 B Sur 69 de Envigado, los jueces accionados en fallos de primera y segunda instancia acogieron las pretensiones de la demanda y desecharon las excepciones que propusieron, sin hacer ningún análisis de las pruebas documental y testimonial allegadas para demostrar, en especial, que el demandante no tenía necesidad de ocupar el citado bien, pues justo al lado del local arrendado tenía a su disposición otro de su propiedad; con la restitución, prosiguen, se perderán sus inversiones y el tiempo dedicado a fortalecer su establecimiento de comercio que en aquel inmueble funciona.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal se limitó a enviar el expediente al tribunal. El de circuito se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, bajo el argumento de que la mera afirmación del propietario-arrendador de necesitar el local a fin de establecer su propio negocio era suficiente para la terminación del contrato, según el numeral 2°, artículo 518 del Código de Comercio, razón por la que no existía vía de hecho en las decisiones atacadas.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes expresaron su disentimiento con ese proveído, insistiendo en los argumentos de su demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión del respectivo funcionario carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, luce, prima facie, ostensiblemente arbitraria y caprichosa, si es que el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con alguno de ellos, dicho mecanismo no puede operar, ya que las formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía expedita para obtener la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente asunto, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido tal acción hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación jurídica y probatoria las sentencias de primera instancia de 27 de marzo de 2007 (fol. 18) y de segundo grado de 21 de febrero de 2008 (fol. 8) cuestionadas por esta vía, a través de las cuales dieron prosperidad a las pretensiones de la demanda y desestimaron las excepciones de los demandados, pues procedieron con apoyo basilar en que es el propio Código de Comercio el que ejerce control sobre la veracidad de la causal aducida por el arrendador, al facultar al arrendatario a cobrarle los perjuicios causados en caso de ser falsa; de ello deviene que la simple inconformidad con los aludidos pronunciamientos del juez natural no es motivo atendible para la prosperidad de la protección extraordinaria suplicada, merced a que no ha sido instituida como un nuevo recurso procesal, máxime si para adoptarlas actuaron con objetividad y con criterio jurídico, cimentados en la ponderación de las normas aplicables y en las particularidades de hecho demostradas en el desarrollo del litigio, razón por la que, a primera vista, no se ven antojadizas ni abusivas, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica plausible o con elementos persuasivos diferentes a los que tuvieron en cuenta para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hicieron.
La razonable interpretación plasmada en las determinaciones judiciales objeto de la pretensión tutelar la torna sostenible frente al ataque formulado mediante dicho mecanismo constitucional, por no ser antojadiza ni ilegítima y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados por los sedicentes afectados. 3.
En conclusión, en la medida en que no está probada la conducta de los funcionarios accionados que configure la " vía de hecho " argüida, en relación con el rechazo de las excepciones que propusieron en el juicio restitutorio, y que fue materia del cuestionamiento aquí formulado, es circunstancia por la cual emerge inviable la protección constitucional, como en forma atinada lo decidió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00194-01