CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2008-00193-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Janed Patricia Vélez Henao, quien actúa en nombre propio y representación del menor Cristian Arley Zuleta Vélez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Copacabana y Civil del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana “se abstenga de hacer entrega de los dineros que hay depositados por concepto de cánones de arrendamiento en el proceso 2001-0269, a los señores Jaime Parra Alzate y Lisandro Avendaño Mesa, por no estar legalmente secuestrado el inmueble 012-48324”.
De igual forma pidió que se declare que “Jaime Parra Alzate no está legitimado ni por activa, ni por pasiva para actuar como acumulante dentro del proceso 2001-0269, porque el proceso 2000-0415 donde actuaba como demandante ya terminó por remate y adjudicación a un tercero de buena fe”. Como sustento de lo anterior adujo que es codemandada dentro de la causa ejecutiva hipotecaria de Lisandro Avendaño Mesa contra Aristóbulo Idárraga y otra, en la que se embargó y secuestró el inmueble citado.
Precisó que al haberse decretado la invalidez de todo lo actuado, “la diligencia de embargo y secuestro también quedaba nula”, por lo que reclamó del Despacho “la entrega de los pocos dineros que estaban depositados (cánones de arrendamiento) y que no se había gastado el secuestre”, petición que fue denegada y mantenida, a pesar de la interposición de los recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente porque “el abogado no hizo presentación personal de ese escrito”.
Agregó que al referido cobro coactivo se acumuló otro similar en el que el demandante es Jaime Parra Alzate y los demandados Aristóbulo Idárraga y Olga Luz Arenas Taborda, y que por virtud de dicha actuación judicial, los apoderados de los ejecutantes “se confabularon” para peticionar la terminación de los procesos y la entrega por partes iguales de las sumas recaudadas en razón del remate y los cánones, lo que “no es justo” porque “no hay norma que así lo disponga” (folios 1 a 6). 2.
La Juez Civil del Circuito de Girardota se limitó a relacionar su actuación dentro del asunto, consistente en declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana (folio 33). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional, al considerar que no obstante “la sucesión de errores” en los que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, se está “frente al fenómeno insalvable de la cosa juzgada, pues el auto de terminación del proceso por pago hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que no fue recurrido en apelación como lo permite el artículo 351 numeral 7º del C. de P. C.”.
Agregó que existe “la sensación de cierta temeridad de la accionante”, por cuanto los hechos y pretensiones encuentran similitud con los que fundamentaron la tutela que allí mismo se resolvió negativamente el 9 de agosto de 2007, en la que se censuraba el proveído que desatendió las peticiones de levantamiento de medidas cautelares y la entrega de dineros depositados.
Señalo, finalmente, que la negativa del amparo se refuerza con la improsperidad de la tutela interpuesta por el ejecutante Lisandro Avendaño Mesa, quien buscó la reforma del proveído que feneció el proceso, para que se le respetara la “prelación de pagos”, súplica que no tuvo acogida, “en razón a que el actor no recurrió el auto de terminación del proceso” (folios 68 a 73).
LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la anterior determinación, mediante escrito en el cual reiteró los fundamentos del libelo introductor (folios 95 a 97). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la actora solicita que se ordene al Juzgado Primero Municipal de Copacabana “ abstenerse de hacer entrega de los dineros que hay depositados por concepto de cánones de arrendamiento en el proceso 2001-0269, a los señores Jaime Parra Alzate y Lisandro Avendaño Mesa, por no estar legalmente secuestrado el inmueble 012-48324”.
Por el contenido de la anterior pretensión, la censura se dirige contra el auto de 5 de septiembre de 2007, en el que el citado despacho dispuso: “declarar terminados por pago total de la obligación los dos procesos ejecutivos hipotecarios de menor cuantía instaurados por Jaime Parra Alzate y Lisandro Avendaño Mesa contra José Aristóbulo Idárraga Upegui, Olga Luz Arenas Taborda y herederos determinados e indeterminados del señor Wilson Armando Zuleta Ochoa, siendo los determinados el menor Cristian Arley Zuleta Vélez Henao, representado por su madre Janed Patricia Vélez Henao, y ésta en calidad de cónyuge supérstite”;
“el levantamiento de las medidas cautelares”; “la cancelación del gravamen hipotecario” y “ la entrega de los dineros producto del remate y de los cánones de arrendamiento a por mitades, para ambos acreedores” (folios 289 a 291 del cuaderno 1 de copias). 2. Al examinar las copias remitidas, la Sala advierte que la providencia que en este escenario se controvierte, no fue objeto de censura a través de la totalidad de herramientas dispuestas en la legislación ordinaria, pues, el apoderado de la tutelante se limitó, en el ejecutivo, a interponer el recurso de reposición, olvidado que se disponía de la posibilidad de planetear la alzada para que el superior examinara el asunto.
Sobre el particular debe advertirse que el auto que termina el proceso, acorde con el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es objeto de apelación, y que dicho remedio debe interponerse “directamente o en subsidio de la reposición”, conforme al artículo 352 ejusdem. 3. En el anterior orden de ideas, la tutela se torna improcedente, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala “las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder al amparo constitucional con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario” (Sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 4.
Ahora bien, el hecho de que el apoderado de la actora hubiese interpuesto luego el recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2007 -que resolvió la reposición frente al auto que terminó el proceso-, o la insistencia en su trámite a través de queja, no desvirtúan la citada conclusión, pues para la eventual procedencia de la tutela se exige el agotamiento previo y adecuado de las herramientas de defensa con las que cuentan las partes o intervinientes dentro de un trámite judicial. 5.
Finalmente, en lo que hace relación a la segunda pretensión de la tutela, esto es, la encaminada a que se declare que “Jaime Parra Alzate no está legitimado ni por activa, ni por pasiva para actuar como acumulante…”, es preciso señalar que ello ha debido reclamarlo en el proceso ejecutivo hipotecario y no hasta ahora a través de este medio excepcional. 6.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00193-02