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T 0500122030002008-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 11 – 06 – 2008 REF.: 05001-22-03-000-2008-00192-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LILIANA MARÍA ÁLVAREZ CORTÉS contra la COMISIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –CNAC-.

ANTECEDENTES 1. La petente reclama el amparo de los derechos fundamentales de petición, de igualdad y del debido proceso administrativo, los cuales considera conculcados por el organismo accionado. 2. Comenta que fue nombrada en el cargo de asistente judicial IV en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, aportando en el momento de su posesión toda la documentación exigida para ello.

A los dos años, fue designada como Asistente de Fiscal I de la Fiscalía Seccional del mismo departamento. Por cumplir con todos los requisitos exigidos, se inscribió a la convocatoria realizada por el ente demandado en tutela, en aras de obtener la propiedad de su actual cargo. Luego de presentados los documentos, se enteró que no había sido seleccionada, por tal razón elevó un derecho de petición para que, entre otras cosas, se le incluyera en la lista de elegibles “ y en caso de no ser posible me explicarán (sic) las razones por las cuáles no tengo ese derecho ”.

Según la actora su solicitud, de la que no posee prueba dado que se le “ traspapeló ”, hasta la fecha no ha sido resuelta, siendo ese el motivo por el que acude a la presente acción toda vez que el proceso de selección inicia el 5 de mayo. Añade, que sabe que algunos de sus compañeros con menos preparación que la suya fueron preseleccionados e incluidos en la aludida lista, situación que considera poco equitativa y desigual.

En cuanto al derecho al trabajo, con esa actuación se le extinguieron las oportunidades de luchar por ser nombrada en propiedad en el puesto que ocupa hoy en día. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque, de acuerdo a la convocatoria 005 de 2007 mediante la cual se citó al concurso para la Fiscalía, las reclamaciones de los aspirantes inadmitidos se responderían “ mediante lista publicada en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía y en la pagina web ” de la entidad y, revisada la dirección electrónica, se constató que “ la lista con las respuestas a las reclamaciones fue publicada el 15 de abril de 2008…y, además dicho resultado fue allegado por la actora como consta a folios 14 y 15 ”.

En conclusión, La Comisión Nacional de la Administración de la Fiscalía General de la Nación –CNAC-, resolvió de fondo la petición hecha por la gestora, tal y como se desprende de las pruebas aportadas. LA IMPUGNACIÓN Liliana María Álvarez Cortés concretó su disenso con el fallo proferido, en que nada se dijo respecto de los otros derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino la de obtener una solución rápida al caso planteado.

Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª. También debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y; 3ª.

La comunicación debe ser oportuna. 2. Para decidir la impugnación basta advertir que, según el material probatorio adosado (fls. 14 y 15 y 30 a 47 cdno 1), la solicitud de la promotora de la acción sí fue resuelta por la accionada, por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad resolvió el punto yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa a la interesada.

Forzoso es concluir que si la respuesta a una petición es adversa, ello no es indicativo de vulneración a prerrogativa constitucional alguna. 3. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostró qué persona en idénticas condiciones a la de la accionante continúa en el concurso, lo que impide a la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela. 4.

Tampoco probó la petente cómo su derecho al trabajo resulta afectado con la decisión cuestionada ya que, de acuerdo a sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como Asistente de Fiscal I. 5. Finalmente, en lo que atañe al debido proceso, cumple advertir que las circunstancias narradas no dan lugar a conceder el amparo en esos términos. No se desconoce que se trata de un derecho de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite motivo de queja se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos de rango superior.

En el caso concreto, no se vislumbran eventos de esa naturaleza, dado que, según lo expuso la accionada, los cargos para los cuales aspiró la actora requieren de algunos años de “ formación profesional en DERECHO, que ella no posee. 6. Por las razones expuestas no le queda a esta Corporación camino distinto que confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2008-00192-01