CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00187-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 28 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Aura Martha Echavarría frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantan Francisco Gilberto Silva López y Ramiro de Jesús Areiza Medina. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que Francisco Gilberto Silva López y Ramiro de Jesús Areiza Medina le “ prestaron unos dineros para solucionar unos problemas económicos que tenía ”, motivo por el cual constituyó hipoteca a favor de aquéllos a sabiendas de que “ vivimos en el municipio de Yarumal y la obligación se tenía que cancelar en el mismo municipio donde se cre[ó] la hipoteca ”. 2.2.- Que se instauró demanda ejecutiva en su contra ante el juzgado acusado, mismo que “ libró mandamiento ejecutivo […] sin antes analizar su competencia para tramitar el proceso, a pesar que la obligación se creó en el municipio de Yarumal ”. 2.3.- Que aunque fue notificada indebidamente pues, lo al proceso se aportaron simplemente “ copias de planillas de ADPOSTAL ”, el juzgado “ admitió este yerro judicial ”. 2.4.- Que “ el defensor que tenía renunció ” poco antes de dictarse sentencia por lo que no pudo apelarla. 2.5.- Que se fijó fecha para remate, no obstante haberse presentado una actuación irregular por parte de la Inspección de Policía de Yarumal al adelantar una diligencia por ocupación de hecho, a instancia del secuestre. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se “ ordene la nulidad del proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, previa inspección judicial del expediente, negó el amparo solicitado tras considerar que la acción de tutela “ no puede ser adelantada para evadir trámites de origen judicial o administrativo, ni con el fin de suplir las acciones, procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que las personas hagan valer de manera oportuna y con cabal cumplimiento del debido proceso, sus derechos ”.
Lo anterior en virtud al no empleo de los mecanismos judiciales con que contó la accionante para atacar las decisiones de que se duele, como era el uso del recurso de “ reposición, que es como se hacen valer las situaciones constitutivas de excepciones previas en procesos ejecutivos, [a fin de censurar] la competencia del juez, cosa que no hizo la acciona[nte], pese a que el mandamiento se le notificó mediante su concurso personal, pues si bien terminó ella discutiendo la competencia del juez natural, a lo que procedió por intermedio de mandatario judicial recibido, no sólo lo hizo por una vía inadecuada, sino también extemporáneamente, ya que lo planteó como excepción de mérito, adicional a lo cual cabe señalar, según lo estatuye el legislador, cuando una causal constitutiva de nulidad ha podido alegarse como excepción previa y no se alega, la misma se sanea, salvo que se trate de una causal insaneable y, sucede que la falta de competencia por el factor territorial puede sanearse ”.
Adujo, igualmente, que “ tampoco comporta vulneración de derecho fundamental alguno el hecho de que el juzgado [accionado] haya proferido sentencia de fondo sin que [la petente] estuviera asistida de apoderado judicial para ese entonces, pues el memorial en el que el abogado renuncia al poder que ella le confirió, pone de presente que la renuncia que hace de dicho mandato, la hace a petición de la propia mandataria, quien junto con él suscribe la solicitud de aceptación de renuncia al poder, haciendo incluso presentación personal de dicho escrito ”.
Atinente al hecho de que se hubiese fijado nueva fecha de remate no obstante el señalamiento de irregularidades, se indicó que tal trámite “ simplemente exigía sentencia en firme que lo ordenará, embargo y secuestro del bien y avalúo de éste, tal y como lo enseña el artículo 523 del Estatuto Adjetivo Civil ”. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, reiterando, en resumen, que el juez acusado carece de competencia para adelantar el cobro ejecutivo, y que hubo una indebida notificación y falta de defensa técnica.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es patente, en consecuencia, que como la peticionaria soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones por las que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Cumple señalar que la accionante dejó pasar plurales oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para censurar los tópicos planteados y con las que se podían conjurar las contingentes vicisitudes aquí anunciadas. Verbigracia, al concurrir al proceso, y para denotar la falta de competencia del funcionario judicial accionado, cejó la promoción tanto de la excepción previa a que se contrae el art. 97-2° de la ley civil adjetiva, como, de ser el caso, el incidente de nulidad que señala el art. 140 num. 2° ejusdem; procedió del mismo modo, esto es, guardando silencio, no obstante tener a mano la posibilidad de tramitar la nulidad del art. 140-8° ibid, para predicar que la notificación efectuada respecto del mandamiento de pago fue irregular, siendo que tampoco impugnó éste.
Relativamente a la queja que deriva del hecho de haberse dictado sentencia sin estar asistida de apoderado judicial para esas fechas lo que tilda de “ sospechoso ”, por lo que “ no se pudo apelar por falta del abogado que pudiera presentar los recursos de ley ”, ha de señalarse que, dicho acto, conforme se desprende del escrito de renuncia que aceptó y presentó personalmente la tutelista (fl. 91, cdno. 1), fue a expresa petición de ésta y, por otra, porque era carga procesal de su resorte el proveerse de nuevo abogado de manera tempestiva a fin de contar con el derecho de postulación necesario para impugnarla, en vista de que ciertas oportunidades procesales son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 de la ley de ritos civiles).
Por demás, cabe advertir que frente a la fijación de fecha y hora para adelantar el remate ordenado en la sentencia, conforme se desprende de las pruebas allegadas y especialmente de la inspección judicial que el a quo practicó sobre el expediente respectivo (fls. 204 a 206, cdno. 1), no se promovió recurso alguno. Emerge de lo anterior que no obra lesividad a conjurar mediante la presente acción, pues las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan relevancia al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2008-00187-01 2