Micelio
T 0500122030002008-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2008-00182-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en la acción de tutela que ésta promovió contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Solicita la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en el juicio ordinario promovido por Ovidio Correa Montaño en contra suya, el a-quo en sentencia de 6 de diciembre de 2006 (fol. 312) declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acogió la pretensión principal de revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes, porque “en la ejecución …dichas cuotas sufrieron una grave e imprevista alteración para el deudor…”, y la condenó a pagar 123.525.3625 UVR junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, y el ad-quem al desatar la alzada que contra aquella se interpuso en fallo de 29 de noviembre de 2007 (fol. 333) la confirmó, pero esta decisión carece absolutamente de motivación ya que solo se plasmaron frases genéricas, abstractas, vagas e imprecisas con las que se evadió el análisis del conflicto jurídico y le impidió corregir la arbitrariedad cometida por el juez de instancia, amén de que no se hizo una ponderación total de los medios de prueba recaudados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El demandante en el juicio dijo que la proponente no cumplió con la inmediatez y que lo pretendido por ella era que el juez competente interpretara y fallara de acuerdo a su criterio (fol. 415). Los jueces guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, bajo el argumento de que las inconformidades en que se apoyó el reclamo tutelar fueron pacíficas en el recurso de apelación interpuesto al fallo del a-quo, pues la protesta se enfocó en que la demandada dio cumplimiento al artículo 38 de la ley 546 de 1999 expresando en UVR el crédito inicialmente pactado en UPAC y que la sentencia impugnada adolecía de incongruencia porque no era cierto que el crédito se siguiera cobrando en upac (fol. 430).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en lo atinente a la imposibilidad de aplicarle al crédito de libre inversión, como el que se le otorgó al demandante, el beneficio de la reliquidación, y que su posición siempre fue coherente y uniforme desde la contestación de la demanda hasta cuando se presentó el escrito de sustentación de la alzada, circunstancia que obligaba a los jueces de instancia a estudiar la controversia en todos sus aspectos (fol.451).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se ha dirigido el mismo hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, dado que el juez de primera instancia dio aplicación al postulado previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues valoró las evidencias aducidas al proceso en las que apoyó su conclusión central de que en la ejecución de la relación contractual mercantil de mutuo con intereses suscrita entre las partes se presentó para el deudor una carga económica excesivamente onerosa que fue imprevista para él al momento de la celebración, inferencia que luce aceptable, teniendo en cuenta que ésta se hizo en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, así se tenga criterio distinto; de ahí, que el aserto, también plasmado allí, de que el crédito otorgado debía ser materia de reliquidación, como lo manda la ley 546 de 1999, ya que se adquirió con destino a remodelación de vivienda y no para libre inversión, fue un argumento adicional que carece de relevancia frente al fundamento toral que admitió las circunstancias imprevisibles en el contrato, dado que la súplica principal de la demanda prosperó no por la aplicación que se le dio al préstamo sino porque, a juicio de los juzgadores de instancia se probaron los supuestos del artículo 868 del Código de Comercio; y al fallador de segundo grado ningún reproche debe hacérsele, ya que ese preciso aspecto fue punto pacífico en el escrito de impugnación, en vista que allí se plantearon alegaciones distintas de las que ahora viene protestando la accionante y respecto de ellas sí se le dio respuesta en la providencia cuestionada (fol. 336-337); de modo que si la entidad bancaria ninguna repulsa le infirió en la apelación al análisis y conclusión a que arribó el a-quo en lo que atañe la modalidad del crédito, es porque, se supone, estaba conforme con tal argumento, de ahí que su protesta por vía de tutela no resulta procedente; es más, a simple vista, así la Corte pudiera tener un criterio distinto y la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa, el de los jueces no luce arbitrario. 3.

Ha de observarse cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento el juzgador de segundo grado realizó un sucinto pero admisible análisis de las probanzas aducidas al expediente, pues dijo que “En el caso que nos ocupa se vislumbra de las pruebas aportadas por las partes, así como del dictamen pericial ordenado…” (fol. 336 vto), con lo que dio cumplimiento a la regla de apreciación de los medios de convicción prevista en la disposición antes citada, y le sirvió de apoyo para llegar a la deducción de confirmar el fallo recurrido porque “el a-quo obró conforme a derecho”. 4.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada evidencia, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2008-00182-01