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T 0500122030002008-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-000178-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HUMBERTO MORALES, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que la autoridad judicial accionada proceda a concederle la impugnación que interpuso contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007, que resolvió de manera adversa una solicitud de amparo constitucional que había impetrado en contra del Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad de Medellín. 2.

En apoyo de su petición explica el actor, que el 11 de enero del año en curso impugnó el proveído mencionado, “ impugnación que primero llegó al Honorable Tribunal de Medellín, por una mala información en la Oficina de Apoyo Judicial”, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín “ en un acto de ‘inmensa diligencia y solución de conflictos judiciales’ envió el expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, antes de recibir el escrito de impugnación…”.

El día 28 de dicho mes, prosigue el accionante, se solicitó a dicha Corporación la devolución del expediente, mas sin esperar la respuesta, el día 12 de marzo, “ en un acto subjetivo”, se rechazó la impugnación, olvidándose que por el cúmulo de trabajo la referida Corporación no resuelve tan rápidamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto, el Tribunal estimó que la protección reclamada no podía concederse, arguyendo que si la “ decisión no fue impugnada ante el mismo juez que la emitió – acto en el cual no es necesaria la sustentación – no puede predicarse que el Despacho judicial accionado ha vulnerado el derecho al debido proceso, cuando es claro que el error en el direccionamiento del escrito es imputable al accionante…”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el señor Monsalve que es cierto que cometió un error, pero que carece de conocimientos jurídicos “ y aunque el Decreto 2591 de 1991 es una norma de carácter general y abstracta que regula el procedimiento sumario de la acción de tutela, también es cierto que la mayoría de la población colombiana desconoce el contenido y mucho más, desconoce la interpretación de los diversos artículos que esta norma contiene.

El actor en su momento (11 de enero de 2008) cuando presentó el escrito de impugnación a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, creyó que dicha impugnación debía hacerse directamente ante el inmediato superior del Juez de primera instancia, error de derecho de carácter invencible, dada la condición de no jurista del recurrente…”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2. En el caso bajo examen, es punto pacífico que el escrito mediante el cual el accionante pretendía impugnar el fallo de tutela emitido por el Juzgado accionado, lo presentó el día 11 de enero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 18 al 21, cdno. 1), el que por lo demás iba dirigido a dicha Corporación; amén de que sólo fue recibido en el primero de los despachos mencionados el 25 de enero de 2008 (fls. 38 y 39, ib. ).

En ese orden, si la notificación del fallo de primer grado se realizó el 19 de diciembre del año anterior y el término mencionado corría los días 11, 14 y 15 de enero del año en curso; no se puede tildar de arbitraria o caprichosa la decisión de denegar la impugnación, pues para el efecto pretendido no es factible considerar tempestiva la que se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que como lo ha señalado la Corte: “ Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto ” (el destacado no es original); criterio que se reiteró recientemente, en los siguientes términos. “ Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, ‘la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º Num. 36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado D.E. 2282/89, artículo 1º Num.188), la misma ‘se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado’”. 3.

Además, importa advertir, que lo anterior no deja de ser así, en virtud de la ignorancia que alega el actor, pues las normas de procedimiento son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, en ningún caso, pueden “ ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Casación Penal, Recurso de Queja, 09-08-01, proceso No. 18445. PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00178-00