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T 0500122030002008-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 05001-22-03-000-2008-00171-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional de Colombia contra el fallo de 18 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Arcángel Morales Ciro contra el impugnante.

ANTECEDENTES El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional de Colombia que proceda al reconocimiento y pago a su favor del mínimo vital, “(…) hasta tanto, se proceda a la integración de la Junta Médico Laboral Militar Correspondiente, la determinación de la incapacidad definitiva y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tenga derecho”.

Fundamentó el accionante su reclamo constitucional, en síntesis, en que fue incorporado al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado regular, y estando en servicio activo sufrió lesiones causadas por impacto de arma de fuego, producidas por su compañero de servicio, soldado regular Dalkin Damian López Villegas, en momentos en que se encontraban adelantando un dispositivo de seguridad en el Municipio de San Carlos (Antioquia), lesiones reconocidas según concepto médico emitido por el Comandante de la Unidad, las cuales le generaron una incapacidad de carácter permanente que le impidieron continuar en el desarrollo normal de la actividad militar, por lo que “(…) permaneció excusado hasta la culminación del término establecido para la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular”.

Expuso que durante el tiempo que estuvo al servicio del Ejército Nacional en calidad de “excusado”, recibió la atención médica correspondiente y la bonificación en dinero que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio aquél reconoce a los soldados incorporados, pero que vencido el término de prestación del servicio se generó su desvinculación y, en consecuencia, la suspensión del pago de la bonificación que venía recibiendo, no así lo correspondiente a la atención médica, incluidos exámenes, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicamentos, terapia rehabilitadora, etc.

Agregó que el 16 de enero de 2008 se reunió la Junta Médica Laboral Militar con el objeto de evaluarlo y practicarle el examen de capacidad psicofísica que permitiera determinar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de invalidez respectiva, pero que la mencionada junta decidió posponer la calificación definitiva “(…) hasta no antes de seis meses contados a partir de la convocatoria enunciada”.

Finalmente indicó que durante todo el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a las lesiones sufridas, ha estado incapacitado para desempeñar cualquier actividad física o laboral, por lo que atraviesa no sólo por una precaria condición de salud, sino también económica, pues no cuenta con los medios para derivar su sustento y el de su progenitora, quien depende económicamente de él, todo lo cual atenta contra la vida en condiciones dignas, pues sobrevive gracias a la caridad pública y a la de su familia, lo que subsistirá hasta tanto la Junta Médica Laboral Militar proceda nuevamente a evaluar la condición psicofísica y adoptar la decisión de aprobar o no la correspondiente pensión de invalidez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras reseñar las normas que disciplinan los derechos, prerrogativas y estímulos de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, establecidos en la Ley 48 de 1993, concedió el amparo al accionante del derecho al mínimo vital, ordenando con tal propósito a la entidad accionada “(…) pagar un salario mínimo legal mensual desde la fecha en que se cumplió el término de prestación del servicio militar obligatorio y hasta cuando se defina su situación de salud y las prestaciones a que tenga derecho (…)”, pues concluyó que al no haber desvirtuado la entidad accionada las afirmaciones del promotor del amparo en el sentido de estar incapacitado para desempeñar cualquier actividad física o laboral, ni contar con medios suficientes de los que pudiera derivar su sustento personal, el Estado tiene la obligación de pagarle una asignación mensual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la precitada Ley 48 de 1993, porque es cierto que el accionante entró sano a las filas de la institución y “… salió en las lamentables condiciones de que da cuenta el expediente” (fl. 21, cdno. tutela).

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo con el propósito de que se decrete la nulidad de lo actuado o, en su defecto, obtener su revocatoria porque según la calificación provisional que se realizó al accionante existe la posibilidad de su recuperación, caso en el cual debe esperarse que se determinen las secuelas definitivas, porque sin ello no es viable pagar suma alguna de dinero.

De otro lado, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército a quien se remitió la orden de tutela no posee rubro presupuestal para cubrir el pago, ni es la competente para hacerlo, ya que ello corresponde a la dirección de Personal del Ejército, razón por la cual existe una incongruencia por falta de integración del contradictorio. CONSIDERACIONES En el sub examine de los hechos descritos en la demanda de tutela y demás elementos de juicio que hacen parte de la actuación, emerge que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela para demandar protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, hasta tanto la Junta Médico-Laboral Militar determine la incapacidad definitiva y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a las lesiones sufridas mientras ejercía la actividad castrense, toda vez que dicha junta decidió posponer la calificación definitiva hasta no antes de seis meses contados a partir de la última evaluación que tuvo ocurrencia el 16 de enero de 2008, y carece de capacidad física para desempeñar actividad laboral que le permita obtener recursos para su propio sustento y el de su progenitora.

De conformidad con el acta de junta médica provisional levantada el 16 de enero de 2008, obrante en el expediente, es claro que el accionante fue herido por arma de fuego el 11 de septiembre de 2006 cuando se encontraba prestando el servicio de centinela, sin que la junta médica correspondiente hasta la fecha haya efectuado la calificación definitiva que permita establecer si se le aprueba o no la pensión de invalidez, decisión que fácil resulta deducir no depende de él sino de la dirección de sanidad del ente accionado, situación que bajo la perspectiva que irradia los valores de justicia, respeto a la dignidad humana y solidaridad no puede convertirse en obstáculo para que la persona que se encuentre en condiciones de disminución física tenga que sufrir o padecer los rigores que éstas conllevan sin paliativo alguno, siendo que el Estado tiene el deber constitucional, acorde con el artículo 47 superior, de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para quienes se encuentren en condiciones de disminución física, sensorial o psíquica, más aún en tratándose de aquella persona que cuando ingresó a prestar el servicio militar presentaba óptimo estado de salud y a la hora de su licenciamiento tales condiciones se vieron disminuidas como consecuencias de las lesiones generadas por causa y razón de la prestación de dicho servicio.

El ordenamiento jurídico no ha sido ajeno al deber de correspondencia entre el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 216 de la Constitución Política de tomar las armas para defender la seguridad nacional y las correlativas al Estado de proteger la salud, necesidades básicas y mínimo vital de quienes prestan el servicio militar obligatorio, puesto que la Ley 48 de 1993 reconoce una serie de derechos, prerrogativas y estímulos, no solo a favor de aquellos sino también para quienes prestando el servicio hubieren recibido lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, entre los que se destacan el derecho a recibir una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y el pago de “una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado” (artículo 40 ibídem), derecho que dentro de un marco racional y acorde con los valores de justicia, respeto de la dignidad humana y solidaridad, debe garantizarse al soldado que en el cumplimiento de su deber sufra lesiones que le impidan laborar normalmente, hasta tanto la correspondiente junta médica determine si las lesiones son permanentes y si tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez.

En estos temas la jurisprudencia constitucional tras reiterar que los miembros de las fuerzas militares, por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles, admitió que cuando alguien acude a “(…) este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el reconocimiento de sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá garantizar las condiciones dignas para la vida del actor, atendiendo a los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y solidaridad y más cuando se está frente a una persona, que por cumplir por el mandato constitucional contemplado en el artículo 216, hoy en día, su calidad de vida se ha deteriorado debido a la disminución físico sensorial, que adquirió en cumplimiento de sus funciones como soldado de la patria” (Sent T-832/05 Corte Constitucional).

De modo que la sentencia de primera instancia al haber concedido a favor del accionante la protección del derecho al mínimo vital, ordenando para tal efecto al ente accionado pagar un salario mínimo legal mensual desde la fecha en que se cumplió el término de prestación del servicio militar obligatorio y hasta cuando se defina su situación de salud y las prestaciones a que tengan derecho, no solo tiene apoyo en la ley sino en los principios constitucionales atrás enunciados que, en casos como el que es objeto de análisis, deben cobrar realidad material para garantizar (a quien se encuentra en condiciones precarias que le impiden obtener recursos para su sustento diario) un ingreso que le permita atender los gastos esenciales que demanda una congrua subsistencia. Lo expuesto en precedencia, le resta vocación de prosperidad a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues la circunstancia que exista la posibilidad de recuperación del accionante, es asunto que lo determinará la junta médica, y como la fecha de la reunión no depende de aquél, resulta razonable que mientras ello ocurre no puede quedar desamparado en sus derechos; y, de otro lado, la supuesta falta de rubro presupuestal para efectuar el pago a que se contrae el fallo de tutela, no se erige en excusa válida porque el destinatario de la orden es el Ejército Nacional como entidad accionada encargada de su cumplimiento y, por consiguiente será la Dependencia respectiva la que con tal propósito habrá de disponer lo pertinente.

Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-00171-01