CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil ocho Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00165-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ricardo Menardo Yepez, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Manifestó el accionante que mediante resolución 249 del 3 de octubre de 2007, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la citada entidad. Seguidamente, procedió a relacionar los inconvenientes que padeció durante el ejercicio de los cargos ocupados cuando se encontraba al servicio de la Policía Nacional, así como el empeño puesto en la realización de sus funciones.
Una vez retirado, solicitó se le reconociera y pagará la pensión vitalicia, petición que le fue negada. Pretende el accionante que a través de esta acción, se ordene a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión vitalicia en el porcentaje que le corresponda, así como los demás derechos que por efecto de su retiro del servicio activo ha dejado de percibir, tal como lo ordenó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el caso del señor Edgar Mora Silva. 2.
Al conocer la demanda de amparo, el Subdirector de prestaciones sociales, adujo la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento central que la misma no estaba llamada a reemplazar los procedimientos legales ordinarios. Añadió, que la negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, tuvo como fundamento el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, el que indica que se debe acreditar como mínimo 20 años de servicio, teniendo éste apenas 18 años, 5 meses y 8 días. 3.
El Tribunal negó los pedimentos tras considerar que existen otras vías judiciales por las que puede impugnar la resolución No. 249 de 2007. Así mismo adujo la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que tampoco se advierte vulneración al derecho de igualdad, pues en casos similares el trato que se le ha dado a los ex miembros de la Policía Nacional ha sido el mismo. 4.
El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES A manera de preámbulo, debe señalarse que los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como el de economía procesal, no pueden invocarse para trasladar al juez de tutela la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales.
Es más, el control constitucional realizado en esta sede a través de un trámite preferente, breve y sumario, no se asimila a una instancia, ni tiene como objetivo desatar contiendas judiciales para cuya decisión existen procedimientos delineados por el legislador de acuerdo con unas formas y términos que deben acatarse a cabalidad. Por ende, no resulta de recibo la solicitud del impugnante para que, por esta vía, se hagan las declaraciones que pretende.
Ahora bien, mirado el contexto de la discusión, hay que señalar que la tutela se torna improcedente para esclarecer si hay lugar o no a que se le reconozca y pague una pensión vitalicia, en la medida en que para ese efecto existen otros medios de defensa judicial que inhiben al juez constitucional de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.
Finalmente, frente a la vulneración al derecho de igualdad aducida por el accionante, evidente resulta para la Sala que tampoco procede el amparo, pues si bien al señor Edgar Mora Silva se le reconoció la asignación de retiro, ello no fue producto de la decisión adoptada por la Policía Nacional quien le negó al igual que al gestor del amparo tal reconocimiento, sino resultado de la acción de nulidad y reestablecimiento propuesta por aquél, de donde evidente resulta que en casos similares la Policía Nacional le ha dado el mismo tratamiento.
En ese orden de ideas, como se configura la causal del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no se advierte vulneración al derecho de igualdad, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2008-00165-01 _1202878250.bin