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T 0500122030002008-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: 05001-22-03-000-2008-00163-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de amparo solicitado por Margarita María Carvajal Gómez, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Margarita María Carvajal Gómez adelanta en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín un proceso ejecutivo contra Martha Elena de la Cruz Carvajal de Arboleda. En este proceso se decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar en otro proceso ejecutivo, que contra la misma demandada cursa ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad.

En este juzgado y proceso, el número 2006-104, también se decretó el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar en un juicio ejecutivo que se tramita ente el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, radicado allí con el número 2005-288. 2. En síntesis el demandante en tutela plantea que la cadena de embargo de remanentes está vinculada a lo que suceda en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que conoce de un proceso ejecutivo en que se ha decretado la suspensión del proceso y una vez reanudado a marchado con extrema lentitud.

La peticionaria se dirigió al Juzgado Doce Civil del Circuito para pedir que se aprontara el trámite sin resultado positivo, por lo cual reclama que se disponga el amparo al derecho al debido proceso requiriendo a dicha autoridad judicial pero que el proceso se lleve adelante con celeridad. 3. Los accionados omitieron hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que la peticionaria carecía de legitimación por ausencia de prueba sobre la existencia de un proceso en el juzgado Octavo Civil del Circuito, en que Margarita María Carvajal Gómez demande o haya demandado a Martha Elena de la Cruz Carvajal de Arboleda.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó esa decisión, argumenta para ello que es verdad, como dice el Tribunal, que ella no embargó los remanentes que quedarían en la actuación que adelanta el Juzgado Doce civil del Circuito, que allí se tomaron en cuenta los remanentes para el proceso numero 2005-0857 decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal.

Así mismo refiere que no le fue posible embargar los remanentes, por lo cual se fue hasta el último eslabón de la cadena de embargos de remanentes, y llegó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal, donde obra un proceso promovido por Comeva contra Martha Elena Carvajal de Arboleda. CONSIDERACIONES Para la accionante está vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque en una cadena sucesiva de embargos de remanentes, y colocada al final de la sucesión de cautelas, se ve afectada por la demora en la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que tiene embargados unos inmuebles que sirven de garantia en los varios procesos.

Sea lo primero advertir que la promotora del amparo no dijo al Tribunal que había fracasado en un primer embargo de remanentes ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, y que por ello tuvo que acudir al último lugar de la fila de embargos de remanentes. Por lo mismo, la providencia del ad quem no es equivocada, pues si en su momento desconoció la legitimación de la petente, lo hizo porque de la inspección judicial hecha al proceso que cursa ante el Juzgado 12 Civil del Circuito no halló ninguna medida que vinculara en su orden a los juzgados Octavo Civil del Circuito, Veinticinco Civil Municipal y Doce Civil del Circuito ni se menciona a la accionante.

En el escrito de apelación la interesada involucra un nuevo elemento, desconocido por el Tribunal, según el cual la cadena se extiende a los juzgados Quinto y Veintiséis Civiles Municipales. Así las cosas, con los hechos que tuvo a ojos vista el Tribunal, su decisión desestimatoria del amparo por carencia de legitimación es enteramente acertada y por lo mismo deberá confirmarse.

No está demás añadir que la legitimación de quien embarga remanentes, para actuar en un proceso en el que no es parte, está limitada legalmente en el artículo 543 del C.P.C., y no puede, en principio, aplicarse a todos los que de un modo remoto tengan interés en lo que pueda quedar, si es que antes hay otros que sí tienen un interés directo en el resultado del proceso ejecutivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp. 2008-00163-01 _1274679730.bin