CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0500122030002008-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por VÍCTOR RAÚL URIBE MONSALVE frente a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que en la ejecución incoada en contra suya y de Diana María Puerta Cardona por Bancolombia, el a quo en auto de 25 de octubre de 2007 (fol. 29) denegó la nulidad que pidió y el ad quem al resolver la apelación que contra el mismo interpuso lo confirmó mediante el de 28 de enero último (fol. 43), incurriendo de esa manera en vía de hecho, por absoluta valoración equivocada de las pruebas que adujo, demostrativas de la indebida notificación del mandamiento de pago, en la medida en que para ello la parte ejecutante indicó la ubicación del inmueble hipotecado, siendo que allí no ha tenido su residencia, sino en la transversal 51 B #64B-85, apartamento 817 de Medellín, desde hace 12 años, dirección que conocía a cabalidad la entidad prestamista, como así se infiere en forma fehaciente de varias comunicaciones que allí le ha enviado y de una certificación que le expidió, 5 días antes de promover el incidente, en el sentido que esa era la que tenía registrada para efectos del manejo de varios productos que tiene con esa entidad; aparte de ello, el aviso para ambos demandados fue remitido en un mismo sobre, lo cual dificultó el rechazo del dirigido a él; añade que no es jurídicamente válido desconocer una prueba proveniente de la propia parte demandante, no objetada ni tachada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal remitió el expediente al tribunal para que fuera inspeccionado. El otro despacho se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque la interpretación de los accionados que los condujo a rechazar la solicitud de invalidez procesal formulada por el accionante no podía calificarse como vía de hecho, ya que era sensata y no caprichosa, máxime si ninguna prueba había de haberse indicado al momento de recibir los diversos avisos que alguno de los ejecutados no residiera en el lugar al cual fueron remitidos.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante se alzó contra ese proveído, aduciendo que el mismo no contenía ningún análisis de los argumentos y de las pruebas aportados con su demanda de tutela, como sí lo había hecho en forma certera el magistrado que salvó su voto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 del Estatuto Superior, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no es dable, en principio, para cuestionar providencias judiciales, ya que ellas suponen la expresión concreta de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellos restrictos casos en los que el funcionario produzca una determinación con total desvío de la senda legalmente fijada, falta de objetividad, cimentada en su arbitrario y particular designio, a tal extremo que configure el yerro denominado "vía de hecho", puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento en procura de la protección debida. 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional de amparo en este asunto, teniendo en cuenta que, con apoyo en la autonomía e independencia de que están dotados por el constituyente y el legislador, los jueces aquí demandados realizaron una valoración probatoria en los pronunciamientos cuestionados que no luce, prima facie, abusiva o antojadiza, en la medida en que con ponderación aceptable llegaron a convencerse de que el hecho de tener Uribe Monsalve su residencia en otro lugar, no significaba, per se, que no hubiera resultado efectiva la notificación del mandamiento ejecutivo de pago que finalmente se efectuó por aviso en el inmueble hipotecado y perseguido en el cobro forzado adelantado contra él por la entidad financiera acreedora, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el mencionado reclamante, aun cuando con otro sistema hermenéutico, con mayor rigor, o con elementos de persuasión distintos a los que tomaron en consideración para concluir que no estaban dadas las condiciones en orden a dar prosperidad a la pretensión anulativa eventualmente pudiera llegarse a un resultado diferente.
Por supuesto que, como tanto se ha insistido, el derecho de amparo no es un mecanismo semejante a una tercera instancia que permita reexaminar la situación resuelta por el juez natural, hacer una nueva valoración jurídica y probatoria, o escudriñar in extenso los confines del respectivo litigio, pues, se insiste, fue instituido para hacer efectivos los derechos fundamentales cuando en forma ilegítima fueren trasgredidos o sometidos a serio riesgo de quebrantamiento, de modo que su operatividad frente a decisiones jurisdiccionales únicamente se da cuando a simple vista sean constitutivas de vía de hecho, yerro que, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte demostrado en la hipótesis aquí planteada. 3.
Por tanto, el juez de tutela no puede entrar a descalificar el análisis probatorio de los jueces de instancia aquí demandados, ni a imponerles su propio entendimiento o el de una de las partes acerca de la invalidez procesal planteada por Uribe Monsalve, tanto más si el que llevaron a cabo no resulta contrario a la razón, simplemente subjetivo o caprichoso, vale decir, si no está establecido en forma fehaciente el defecto que la demanda de tutela les endilga, como quiera que de no ser así, arrasaría normas de orden público, de rigurosa aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones atribuidas con plena validez a aquéllos para dirigir el proceso y resolver el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para no acceder a la anulación procesal reclamada por el citado ejecutado, los accionados examinaron en forma conjunta los elementos probatorios acopiados y, entre otros aspectos, apreciaron que la dirección donde se realizó la notificación de la orden de pago al accionante coincide con la del inmueble hipotecado y que, por sí, el hecho de que hubiera tenido otra registrada en la entidad ejecutante no era suficiente para predicar que se hubiera realizado un indebido enteramiento, más cuando no demostró que la suministrada en la demanda con esa finalidad le fuera ajena o la desconociera, ni que por tener otra no hubiese recibido el aviso de notificación; ello conduce a corroborar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia necesarias para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
Así, por cuanto no está probado que la actuación de los accionados constituya " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió el tribunal. 6. Emerge así, impróspera la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00162-01