CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2008-00158-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el accionado le vulneró el debido proceso, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación. 2. El señor Alberto Ramírez Calle presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió conocer al juzgado accionado; el mandamiento de pago se libró por el capital representado en los títulos valores, aportados para el efecto.
Como omitió el ejecutante incluir los intereses dentro de sus pretensiones, quiso reformar la demanda, sin embargo, la solicitud fue rechazada por el juzgado sin que el interesado formulara ninguna protesta. Hallándose en firme la providencia anterior, el Juez decidió dejarla sin efecto “ subsanando así las omisiones de la parte demandante y causando un eventual perjuicio a los intereses de mi representado …”.
Inconforme, interpuso recurso de reposición contra el proveído sin ningún éxito, pues el funcionario se limitó a “ transcribir el artículo 89 del CPC, y a decir que por un error involuntario del despacho se rechazó la reforma de la demanda siendo procedente… ”. Según el actor, con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho por tal razón, acude a la presente acción para que se revoque el auto viciado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por considerar que, el Juez Tercero Civil de Circuito aplicó indebidamente las normas que consagran la sustitución y la reforma de la demanda. Siendo así las cosas, la actuación que dejó sin efecto no era ilegal, pues lo cierto es que la petición realizada por la parte ejecutante no se ajustaba a lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
La sustitución exige, que los demandados no hayan sido notificados del mandamiento ejecutivo y que las medidas cautelares estén sin practicar y en el juicio aludido, aunque no existía notificación ya se habían llevado a cabo las cautelas. En cuanto a la reforma, su procedencia se halla atada a que el ejecutado se encuentre notificado, cosa que en el caso concreto, como se dijo, no había acontecido.
LA IMPUGNACIÓN Afirmó el despacho accionado que “ si la reforma de la demanda se puede hacer después de notificados los demandados, con mayor razón, si no se han notificado. Me preguntó ¿Qué derecho fundamental se estaría lesionado (sic) a un demandado, si se acepta una reforma a la demanda antes de notificarse el auto admisorio de la demanda …” (el subrayado hace parte del texto).
CONSIDERACIONES 1. Si se tiene en cuenta que constituyen vía de hecho las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, alejadas de todo examen lógico y razonado y donde, en su lugar, se impone la arbitrariedad y capricho del juzgador, deviene imperativo afirman que en el presente asunto no se incurrió en irregularidad de tal entidad, susceptible de protección mediante este excepcional trámite.
Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que “ Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez …”. (…) “ En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a mas tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones ”. De acuerdo al acervo probatorio adosado, la solicitud de adicionar el mandamiento de pago fue realizada el 3 de agosto de 2007, siendo negada mediante auto del día 17 del mismo mes y año. El día 12 de septiembre de 2007 se notificó personalmente al demandado, señor José Fernando Pérez Pérez, de la orden ejecutiva librada en su contra –fls. 3 a 9 cdno. 2-.
El 28 de septiembre de 2007, el Juez accionado dejó sin efecto el proveído anterior porque “ el escrito de reforma se ajusta a los lineamientos del Art. 89 del C. de P. Civil …” Inconforme el señor Pérez, interpuso recurso de reposición frente al que se le dijo que “ Por un error involuntario del despacho, mediante providencia del día 17 de agosto de los corrientes, se rechazó la reforma a la demanda aduciendo como razón para ello, que el demandado ya se encontraba notificado y vencida la oportunidad establecida en el Art. 89 del C. De P. Civil, para que fuera procedente la reforma ”.
“ Pero verificada tal actuación se encontró el despacho que la parte demandada aún no había sido notificada y que por tanto era procedente lo peticionado por el apoderado actor ”. 2. A la luz de los anteriores planteamientos, para la Corte, independientemente de compartir o no lo decidido, la interpretación que hizo el Juez de la norma citada no se muestra irrazonable.
Por manera que, si analizado el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, admite la comprensión que le dio el despacho accionado, es decir, que el libelo demandatorio puede ser reformado aún cuando no se hayan notificado los demandados, y si con ella no se menoscaban derechos fundamentales de las partes involucradas en el litigio, en este caso, el debido proceso, garantía que aunque se anuncia como quebrantada difícilmente se podría llegar a tal conclusión, pues distinto sería si el ejecutado afirmara que la reforma fue aceptada luego de vencido el término establecido en el inciso 2º del numeral 1º de precepto citado o que, de ella no tuvo conocimiento, en la medida que no se le corrió traslado legal. 3.
De suerte que, si la labor del funcionario judicial no se enmarca dentro de lo que se ha considerado vía de hecho, se tiene que decir que el amparo invocado está destinado al fracaso. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00158-01