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T 0500122030002008-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00155 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Flota Bernal S.A. frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil instaurado por Luz Edilma Taborda González, en nombre de su menor hijo Sergio Alejandro González Taborda, en su contra y en la de Darío Rivera Gallo y Néstor Raúl Rodríguez A. 2.

Expuso la sociedad peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad civil y solidaria de Oscar Darío Rivera Gallo con la empresa Flota Bernal S.A de los perjuicios causados a Sergio Alejandro González Taborda, “ como resultado del accidente de que dan cuenta los hechos de la demanda” y, en consecuencia, los condenó a pagar a favor del demandante por concepto de daño fisiológico la suma de $15.000.000; por daño moral $15.000.000 y por lucro cesante $37.144.582. 3.

Que resulta evidente la falta de congruencia de la sentencia emitida por el juzgado, pues “se salió de los límites señalados por el pretensor” al condenar a la parte demandada a pagar perjuicios por fuera de los pedidos en la demanda, tales como el daño fisiológico y el lucro cesante, “los cuales en ningún momento fueron solicitados por la parte demandante”. 4.

Que el fallo proferido por el juzgado no fue apelado por la sociedad porque no fue enterada de la existencia del proceso por el anterior representante legal, del cual sólo vino a tener conocimiento el pasado 12 de marzo del año en curso por una llamada que le hiciera la apoderada judicial de la demandante. 5. Que al conocer el proceso pudo encontrar “serias inconsistencias en la gestión judicial encomendada al Abogado”, quien no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia, motivo por el cual lo denunció ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. 6.

Solicitó que se dejaran sin efectos la condena proferida en su contra por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que la accionante no hizo uso en su debida oportunidad de los recursos dados en la ley contra la sentencia proferida por el juzgado, “ y no puede ahora, so pretexto de denunciar mala representación por parte del mandatario judicial, pretender a través de este mecanismo revivir términos judiciales que ya precluyeron”.

LA IMPUGNACIÓN El representante de la sociedad peticionaria manifestó las razones dadas en su escrito de tutela relativas al porqué no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que “ viola flagrantemente la constitución y la ley por vía de hecho en la condena de determinadas sumas que nunca solicitó el demandante”. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, la sociedad actora se abstuvo de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.

En cuanto toca con la supuesta negligencia del apoderado judicial a quien el anterior representante legal, según se afirma, le otorgó poder para que representara los intereses de la accionante dentro del referido proceso, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2008 00155 -01