CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00148-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 14 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Fabiola González Saldarriaga, Nelson de Jesús Florez Narváez, Alonso Navarro Quintero, Julia Rosa Córdoba Sosa, Amparo de Jesús Ospina Gil, Víctor León Ospina Cardona, Iván de Jesús Carmona Serna, Duber Mary Restrepo Hernández, María Rosalba Restrepo de Gómez y Jorge Ignacio Carmona Serna contra la Inspección de Policía Urbana Permanente Tres de Belén - Segundo Turno, de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección de Policía acusada. 2. Narraron los petentes, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el día 14 de marzo de 2008, fecha en que la accionada programó la diligencia de entrega que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín comisionó, intentaron oposición en virtud a que “ la sentencia no produce efectos en su contra ni contra su arrendataria ”, siendo que no los escuchó “ aun teniendo conocimiento de que era[n] terceros opositores [y] tomó la decisión de atropellar su legítimo derecho al debido proceso y a ser escuchados ”. 3.- Solicitaron, a causa de lo anterior, que sea atendida su “ intención de ser escuchados como terceros opositores en la diligencia de entrega de inmueble ”, que sean respetados sus derechos dada su calidad de inquilinos, y, que sean resueltas sus solicitudes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de relatar pormenorizadamente las actuaciones adelantadas en la fecha en que se identificó el bien objeto de la diligencia de entrega comisionada, negó el amparo solicitado al considerar que el día 28 de marzo de la presente anualidad, data en que se continuó la señalada diligencia, “ los ocupantes del inmueble finalmente lo desocuparon y realizaron el correspondiente inventario ”, por lo que se presenta un hecho consumado.
Adicionalmente, adujo que en aquélla la accionada “ resolvió negativamente la solicitud formulada por los opositores, y concedió el recurso de apelación interpuesto dentro de la misma diligencia […] por lo tanto, una vez resuelta la oposición formulada y concedido el recurso de apelación interpuesto, se está dando cumplimiento al debido proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios manifestaron, por una parte, que “ en ninguna parte de[l] art. 86 [de la] C.N. dice que cuando el derecho ya fue vulnerado no puede contar con la protección de la tutela ” y, por otra, que la apelación concedida y a que refiere el Tribunal no fue concedida a ellos sino a Margarita María Carmona de Ramírez.
CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente y especialmente de las copias de las actas al efecto levantadas en la diligencia de entrega adelantada por la funcionaria acusada (fls. 45 a 50, y 82 y 83, cdno. 1), observa la Corte que en modo alguno se dejaron de atender las oposiciones allí planteadas, siendo que, conforme se desprende del decurso fáctico acaecido en dicho acto y que fuera recogido en los documentos públicos aludidos, no obra que los petentes ni de manera directa, ni por medio de apoderado judicial, hubiesen formulado solicitud de tal temperamento.
Por tal circunstancia es que no se evidencia la presunta vulneración de que aquéllos se duelen, máxime cuando, para cribar dicha diligencia de cualquier atisbo de arbitrariedad, se convocó “ la presencia del delegado de la Procuraduría ” de Medellín, quien no hizo acotación alguna respecto de la misma. Es por lo anterior que mal pueden acudir a la presente acción constitucional para deprecar la defensa de sus derechos pues, como quedara apuntado, no emplearon los medios de defensa ordinarios que tuvieron a su alcance, razón por la cual se detona el carácter subsidiario de la presente acción, que impone la suerte señalada.
Adicionalmente, cumple señalar que dentro de las oposiciones que fueron planteadas se halla, justamente, la promovida por la arrendadora de los actores y respecto de la cual se concedió la apelación allí interpuesta, intervención ésta que, en vista de la relación sustancial referida, salvaguarda los derechos de éstos, por lo cual, tampoco se infiere lesividad alguna en su contra. 2.- Al margen de lo anterior, cabe advertir que el inmueble objeto de la mentada diligencia fue entregado en marzo 28 de la anualidad que avanza (fls. 82 y 83, del cdno. 1), situación que configura un hecho consumado que, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, igualmente impide una eventual procedencia de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en el exordio de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.
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