CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2008-00144-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS FERNANDO VÉLEZ TOBÓN y GLORIA CECILIA GARCÍA RENDÓN contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los petentes que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “ precedente constitucional ”, en el trámite del juicio ordinario por ellos adelantado contra el Banco Conavi hoy Bancolombia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los actores, que con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el sistema UPAC, y algunas normas de la Ley 546 de 1999 presentaron demanda ordinaria con el propósito de que se revisara la reliquidación del crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria aludida.
La acción fue asignada al Juez 8 Civil Municipal quien la admitió y, luego del desarrollo procesal correspondiente, dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones fundado en que “ la Reliquidación hecha por CONAVI cumplía con los requerimientos de la Ley 545 de1999 (sic) y la Circular 007 de 2000 de la superintendencia Bancaria …”, inconformes apelaron y el superior confirmó la decisión. Afirman los accionantes, que es falso que la circular mencionada “ hubiese depurado los créditos hipotecarios otorgados a partir de 1993 del INCONSTITUCIONAL concepto de CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.
Sólo saneó tales créditos de la vinculación de la D.T.F. EN LA CORRECCIÓN MONETARIA ”. Siendo así las cosas, queda claro que el a quo, al acoger la fórmula utilizada por la Superintendencia Bancaria, desatendió las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se declaró inconstitucional no sólo el D.T.F. sino también, la capitalización de intereses,.
Por su parte, el ad quem consideró que la jurisprudencia constitucional no era retroactiva, razón suficiente para desestimar “ por completo los DICTAMENES PERICIALES …” rendidos en el juicio, que daban cuenta que la entidad demandada “ había recibido pagos en exceso por parte de los Demandados ”. En conclusión, los juzgados desconocieron precedentes constitucionales cuyos efectos son erga omnes, es decir, obligatorios para todos.
De igual manera, incurrieron en irregularidad por ausencia de apreciación de la prueba pericial; adicionalmente quebrantaron su derecho a la igualdad, toda vez que en “ otros procesos en donde se debatieron situaciones similares…accedieron a las pretensiones de los demandantes …”. Por lo narrado solicitan, que se declare la nulidad de los fallos aludidos para que el asunto se decida nuevamente, teniendo en cuenta los dictámenes periciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo porque, contrario a lo afirmado, los accionados aplicaron debidamente el referente normativo, ofreciendo razones claras respecto al sistema de UVR y la aplicación de la Ley 546 de 1999, haciendo énfasis en la Circular 007 de la Superintendecia Bancaria, en aras de determinar la posibilidad o no de acceder a lo pretendido.
Puestas las cosas de esa manera, no puede el juez constitucional inmiscuirse “ de manera abrupta en el ámbito de la decisión de otro juez, máxime si se visualiza que las decisiones fueron producto de un análisis y estudio coherente tanto desde el aspecto formativo como el probatorio en torno al asunto concreto ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo inicial, los gestores impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es claro que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 171 a 186 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal, luego de analizar la inexequibilidad del UPAC, la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el artículo 1º de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 expedida por el Banco de la República, “ por medio de la cual la corrección monetaria se determinó en el 74% de la DTF”, la Ley 546 de 1999 que estableció el sistema del UVR, la circular 007 de 2000 de la Superintendecia Bancaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los dictámenes periciales, negó las pretensiones por considerar que “ las reliquidaciones presentadas por la parte demandante…no se ajustan a las directrices constitucionales que vienen de indicarse ”, toda vez que no redenominan la obligación en UVR desde su desembolso hasta el 31 de diciembre, adicionalmente, se hicieron en pesos y luego en UVR y el interés fue aplicado al primero de los capitales.
El Juez Décimo Civil del Circuito confirmó la sentencia por considerar que la parte demandante no demostró, de manera concreta, qué montos no fueron incluidos en la reliquidación o cuáles fueron los cobrados en exceso. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se acreditó de qué forma se concretó dicha irregularidad, circunstancia que torna imposible realizar la comparación necesaria en aras de determinar su efectiva ocurrencia. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00144-01