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T 0500122030002008-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00135 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Ascenet Hernández Londoño frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil Municipal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida a la integridad física, a la salud, al mínimo vital, y el de los niños, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el fallo de 11 de diciembre de 2007, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de Protección S.A. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la mencionada entidad le negó la sustitución de la pensión de sobreviviente de su hijo Fabián Arroyabe Hernández, quien falleció el 13 de marzo de 2007, habiendo cotizado 56.7 semanas, porque supuestamente no demostró la dependencia económica “ en forma total y absoluta” de su hijo fallecido, motivo por el cual promovió acción de tutela en contra de aquélla. 3.

Que el Juzgado veintidós Civil Municipal de Medellín, le concedió de manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia le ordenó a Protección S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, advirtiéndole a la accionante que debería iniciar las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria dentro del término de cuatro meses. 4.

Que el juzgado accionando, mediante la sentencia censurada, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. 5. Que el jugador constitucional de segundo grado incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión “ de forma total y absoluta” contendida en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, según el cual “( ) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante ií dependían económicamente de éste”; es decir, que el padre puede tener ingresos económicos siempre y cuando no lo coloquen en una situación de “ autosuficiencia”, circunstancia que no ocurre en su caso, pues tan sólo ascienden a la suma de $250.000. 6.

Que el juzgado tampoco ordenó la practica de pruebas para comprobar el perjuicio irremediable en que se encuentran ella y su menor hija, ni apreció el acervo probatorio, pues si bien sus ingresos son de $250.000 “ no se dice nada del egreso que asciende a $400.000, que ahora ante la falta de mi hijo, esta balanza negativa va a ser mayor ”. 7.

Solicitó que se revocara la sentencia de tutela de segundo grado, emitida por el juzgado accionado y, en su lugar, “ se confirme y se haga cumplir, con todos sus efectos, a PROTECCIÓN S.A. el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección fundamental solicitada por improcedente, con sustento en que la actora pretendía que se revisara, a través de una nueva acción, otra decisión de tutela, lo que “ implica la invasión de las esferas de competencia que la Constitución y la Ley han asignado a la Corte Constitucional por vía de la revisión de sentencia de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado por cuanto se encuentra “ en situación de indefensión y no existen mecanismos alternativos válidos para proteger mis derechos, pues el perjuicio es irremediable”. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante cuestiona la decisión de tutela proferida por el funcionario judicial acusado, aspecto en torno al cual, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.

Exp. T. No. 2008 00135 - 01