CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 05001-22-03-000-2008-00134-01 Se decide la impugnación presentada por Liliana del Pilar Fernández Muñoz respecto de la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual negó la prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Administración de la Carrera de dicha entidad y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La solicitante demanda como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, información, “a la rectificación en condiciones de equidad y a recibir pronta resolución”, folio 6, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro de la convocatoria para realizar el concurso público y de méritos para los cargos de Fiscales Delegados, Asistentes de Fiscal y Asistentes Judiciales; en ese sentido pide que se le permita presentar el examen en la fecha designada para ello, esto es, el 5 de mayo de 2008, o que en su defecto se suspenda “hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie respecto de las medidas cautelares” (folio 6). 2.
Adujo como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que presentó ante la accionada toda la documentación requerida para acceder a los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y los de Circuito y no fue admitida porque al parecer omitió suscribir el formulario de inscripción, por lo que propuso la reclamación procedente en la que alegó que como era permitido registrarse por correo electrónico, la ausencia de firma en el “formulario” podía ser subsanada porque no era requisito “ sine qua non”, y además, elevó derecho de petición para que le fuera resuelto antes del día establecido para la referida prueba. 3.
Relató que el 15 de abril anterior fueron publicadas en la página de Internet que la Universidad Nacional tiene destinada para el referido concurso de la Fiscalía las listas definitivas de los admitidos y de los no aceptados, apareciendo en el segundo listado, en el que se indicó a quienes reclamaron que, “1. Este listado constituye la respuesta a las reclamaciones. 2.
Estudiada la reclamación se ratifica la inadmisión”, folio 3, sin que obtuviera “una respuesta coherente y motivada a sus pretensiones plasmadas en mi reclamación” (folio 3). 4. Dice que acude a la acción de tutela puesto que considera que la contestación dada es “poco clara, imprecisa y generalizada, carente de motivación legal y constitucional y que atenta contra el debido proceso, el derecho a la contradicción, a la doble instancia y a que se reciban respuestas claras y oportunas”, folio 4, y porque no cuenta con el término para interponer otras acciones y así evitar un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Jefe de la Oficina de Personal y secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo pedido por inexistencia de la vulneración de los derechos alegados, en tanto que en las sentencias proferidas en la anterior acción de tutela que elevó la misma accionante el 6 de febrero del año en curso, se dejó claro que la ausencia de firma en el formulario no era subsanable; señala que el actual escrito es igual al anterior con excepción de que en éste no se hace alusión al derecho de petición, que en ellos existe identidad de partes, causa petendi y objeto, lo que constituye una acción temeraria (folios 25 a 32).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional porque además de que el tema propuesto ya fue debatido y definido por la decisión proferida por la Sala Penal de esa Corporación en fallo de 25 de febrero de 2008, la solicitud de reclamación que elevó le fue resuelta el 15 de abril configurándose un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó para afirmar que la primera petición de amparo lo fue por otros hechos así como también los derechos invocados (folios 89 a 92).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que como la pretensión de la accionante apunta a que “se le permita presentar el examen en la fecha designada para ello, esto es, el 5 de mayo de 2008, o que en su defecto se suspenda “hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie respecto de las medidas cautelares”, folio 6, el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por la actora, lo cierto es que la prueba en la que participaría, como es de dominio público, se llevó a cabo en la fecha indicada, es decir, el pasado 5 de mayo en todo el país, como así se afirma en la constancia que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte, de donde emerge que actualmente se está frente a un hecho consumado, por lo que la acción de tutela carece de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la prueba ya tuvo ocurrencia, de manera que a estas alturas se ha producido un “hecho consumado”, que según la norma anteriormente citada impediría una eventual procedencia de la protección de amparo, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona. 2.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00134-01 3