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T 0500122030002008-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 05001-22-03-000-2008-00129-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de abril del año en curso, por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MILEY ANDREA ESPINOSA VALENCIA, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Espinosa, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el Juzgado accionado, “ al resolver un INCIDENTE DE DESACATO, realizado por la Juez 3ª Civil Municipal de dicha localidad, al no acatar lo ordenado” por el Tribunal “ al proferir una sentencia por la VÍA DE HECHO al desechar unas excepciones formuladas” por ella, en el proceso de lanzamiento que promovió en su contra el señor Humberto Corrales R. 2.

En apoyo de su petición dice la accionante, que como quiera que el Juez accionado no tenía competencia para decidir el incidente de desacato en cuestión, ya que está radicada en el funcionario de segunda instancia que tuteló sus derechos, acude a la presente acción, pues al interior del proceso planteó la respectiva nulidad, “ la cual fue igualmente negada”.

Agrega, que la orden del Tribunal fue burlada, no solo “ por la falladora del Juzgado 3º Civil Municipal, sino por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, al tramitar un incidente de desacato para el cual era incompetente, incurriendo en VÍA DE HECHO por claras violaciones al DEBIDO PROCESO, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada”.

Consecuentemente pretende, que se disponga la anulación de todo lo actuado en el mencionado incidente, a fin de que el Tribunal asuma su conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la providencia acusada no constituía ninguna vía de hecho, porque la “ Juez 3ª Civil Municipal de Itaguí pronunció nueva sentencia en la que realizó un estudio pormenorizado y juicioso de las excepciones propuestas, con el cual, sin duda alguna, cumplió la orden dada en sede de tutela”.

De otro lado agregó, que los incidentes de desacato “ los tramitan los funcionarios que conocieron en primera instancia de la acción de tutela, no quienes lo hicieron en segunda (Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991)”. LA IMPUGNACIÓN Aduce la actora, que nuevamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “ dado que en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (S-T 078/98) de OBLIGATORIO ACATAMIENTO, es muy clara sobre el funcionario COMPETENTE para decidir el INCIDENTE DE DESACATO, la cual por su claridad no merece otra interpretación que la del tenor literal de las palabras en que ha sido concebida”.

CONSIDERACIONES 1. Analizado el caso concreto, pronto se advierte que la protección constitucional que se reclama no puede abrirse paso, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

Con todo, no está por demás advertir que como bien lo señaló el a quo, de tiempo atrás se aclaró por vía jurisprudencial que la competencia para tramitar los incidentes de desacato, está radicada en el fallador de primer grado, directriz que ha sido reiterada por la Sala, sin importar si la orden ha sido impartida por el de segundo grado.

Así las cosas, aún si se dejase de lado la improcedencia advertida, lo cierto es que no se incurrió en la vía de hecho denunciada. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. autos de 7 de junio de 2005, exp. 1100102030002005-00627 y 13 de febrero de 2007, exp.

No. 110010203000-2007-00184-00, entre muchos otros. PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00129-01