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T 0500122030002008-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.05001-22-03-000-2008-00124-01 Se decide la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 28 de marzo de 2008 proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Tito Livio Ríos González y Juana Isbelia Giraldo Agudelo en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, los gestores del amparo solicitaron dejar sin efecto las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Tito Livio Ríos González, así como todas las actuaciones subsiguientes; y, así mismo ordenar que se revoque el proveído de 10 de agosto de 2007 por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad del proceso, a efectos de que una vez ella se declarada se dicte una nueva sentencia ajustada a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2007 en el proceso declarativo que promovieron contra la citada entidad bancaria.

Como fundamento de su reclamo indicaron, en síntesis, que Davivienda adelantó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín proceso hipotecario en contra de Tito Livio Ríos González, en el que se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005 mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción intitulada “no exigibilidad de la obligación” y se ordenó seguir la ejecución sólo por las cuotas en mora al momento de presentarse la demanda, sentencia que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 29 de febrero de 2007, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Expresaron que paralelamente al proceso ejecutivo en mención instauraron uno declarativo contra el Banco Davivienda que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con miras a obtener la revisión del contrato de mutuo comercial, cuyas pretensiones fueron acogidas en sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2007 que revocó en su integridad la de primer grado, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó la reliquidación de la obligación, el reconocimiento de unos valores a favor de los deudores demandantes y la restitución del plazo, lo que de suyo imponía la suspensión del proceso ejecutivo porque habían pruebas que corroboraban la existencia del juicio ordinario adelantado entre las mismas partes en asunto relacionado directamente con el contrato de mutuo comercial contenido en los pagarés adosados como títulos ejecutivos en el proceso hipotecario.

Agregaron que al haber sido reconocido expresamente en la sentencia dictada en el proceso ordinario por el Tribunal Superior de Medellín, que se estructuraba la prejudicialidad civil, debió suspenderse, entonces, el proceso hipotecario, hasta que aquél se resolviera de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 170-2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en tal pronunciamiento, solicitaron ante el Juzgado Doce Civil Municipal declarar la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de noviembre de 2005 a fin de que se dictara una nueva ajustada exactamente al fallo proferido en aquél proceso, petición que fue resuelta desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia mediante proveídos de 10 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008, decisiones que en sentir de los quejosos configuran vía de hecho porque desconocieron los juzgadores, sin fundamento válido, la circunstancia consistente que en el proceso ejecutivo existían pruebas fehacientes que daban cuenta del proceso ordinario que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín con identidad de partes, objeto y causa y, porque, además, no respetaron la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida en el juicio ordinario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado tras concluir que examinado el proceso hipotecario no se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, para de ese modo poder predicar la nulidad de lo actuado con soporte en el artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil; y porque tampoco advirtió que las partes interesadas en la suspensión hubieran solicitado ésta antes de dictarse la correspondiente sentencia, para cuyo efecto se imponía allegar a la actuación la prueba de la existencia del proceso que la determinaba.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron reiterando los hechos y argumentos expuestos en la demanda generatriz de la actuación y enfatizan su apreciación en el sentido que el fallo de primera instancia privilegió la forma sobre el contenido, desconociendo de esa manera un problema mucho más grave que se esconde tras la mecánica aplicación de un texto de derecho procesal, porque pese a la contradicción entre lo decidido en un proceso declarativo con lo resuelto en el ejecutivo, no se le dio prevalencia al primero que tiene mayor jerarquía. CONSIDERACIONES Examinado en su contexto el asunto puesto a consideración de la Corte, emerge que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como lo advirtió el fallo de primera instancia, la parte interesada en el decreto de la suspensión del proceso contó con la oportunidad de plantearla ante el Juez de la causa antes de que se dictara la correspondiente sentencia, allegando para ello las pruebas pertinentes, la que desaprovechada condujo indefectiblemente a denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 86 del ordenamiento superior, que condicionan la procedencia de esta acción pública, naturaleza residual y subsidiaria, a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del agraviado con los cuales hubiera podido remover la afectación o, que existiendo, ella se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto a la anterior temática, en reiterados pronunciamientos esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han hecho uso al interior del mismo de las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su carácter excepcional y la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “… no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluídas o términos fenecidos” (Exp. 050012203000200800065-01).

Acorde con la premisa anterior, si los accionantes tuvieron la oportunidad de plantear al interior del proceso hipotecario, la pregonada suspensión, porque consideraban que la decisión que se adoptara en el juicio ordinario podía incidir jurídicamente en el resultado de aquél, y no lo hicieron, como en efecto aconteció, bien por olvido, incuria o porque estimaron que se trataba de un simple formalismo, no pueden pretender válidamente ahora, a través de la acción de tutela, suplir las consecuencias de su omisión, desde luego que le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos que debieron alegarse y debatirse en las instancias respectivas, cuanto más si quienes podían tener interés en ello no expusieron ante el Juez de conocimiento y en su debida oportunidad las razones que a su juicio daban lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Por último, se destaca que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en cuanto negaron la nulidad invocada en el proceso hipotecario, no lucen disonantes o fruto de un obrar irreflexivo, antojadizo o absurdo del Juzgador, a contrario sensu ellas acompasan con la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-5 ibídem, en tanto para su estructuración es menester que se adelante o continúe el proceso no obstante la preexistencia de un auto ejecutoriado que decrete la suspensión, situación que no se dio, desde luego que ella no opera ipso jure sino que requiere declaración judicial.

Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-00124-01