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T 0500122030002008-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00123-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 2 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Jorge Fredy Zuluaga, quien se presentó como agente oficioso de Bertha Cárdenas de Cano, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, acción a la que se vinculó tanto a la Inspección de Permanencia Tres – Tercer Turno de esa ciudad, como a Edgar Duque Villa y Jairo Aníbal Arango Arenas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante, abogado de profesión, actuado como agente oficioso de Bertha Cárdenas de Cano, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al derecho de defensa, al mínimo vital, a la vida digna, a la vivienda, a la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de aquélla. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que Luisa Elena Cano Cárdenas, hija de la oficiosamente agenciada, “ abusando de la avanzada edad ” de su progenitora dispuso de todos sus bienes, hasta el punto que el mes pasado se remató dentro del proceso adelantado en contra de la tutelista, uno del que es titular inscrita. 2.2.- Que si Bertha Cárdenas de Cano se hubiese enterado de la existencia del litigio habría comparecido al mismo “ para demostrar la falsedad de los títulos ” habida cuenta que firmó poder general a favor de su descendiente con el que se constituyó, “ mediante engaños ”, la hipoteca que soporta el recaudo, por lo que “ en toda la negociación hubo objeto ilícito ”. 2.3.- Que contra Luisa Elena Cano Cárdenas se formuló denuncia penal, motivo por el que cursa indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín. 2.4.- Que obra como agente oficioso dada la ancianidad y estado de salud de su agenciada, lo que le impide “ ejercer la acción directamente o conferir poder ”. 3.- Expresó, a causa de lo anterior, que se impone el amparo para que no se le despoje del anotado bien.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, no sin antes manifestar que “ formalmente se encuentran determinados los requisitos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que el solicitante aduce que su agenciada es persona de la tercera edad y tiene deteriorada su salud ”. Para arribar a su decisión, destacó que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial “ ya sea al interior del proceso y del cual ha hecho uso, como trata del incidente de nulidad propuesto cuyo trámite y posterior resolución se encuentran pendientes, o a través del recurso extraordinario de revisión ”, siendo, además, que si bien no se invocó la tutela como mecanismo transitorio, también lo es que “ de los hechos expuestos no se deriva, con certeza, que a la accionante, de no concedérsele el amparo constitucional, […] se encuentre en vías de producírsele un perjuicio irremediable, ya que, por si misma, la pérdida de un bien de su propiedad, del cual ni siquiera se afirma que sea su lugar de habitación, no es circunstancia de las que derive la existencia del perjuicio, máxime cuando no se alega la afectación a un derecho fundamental, sino la mera disminución patrimonial ”.

LA IMPUGNACIÓN Se indicó por el impugnante Jorge Fredy Zuluaga que “ la tutela s[í] es un mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de la anciana Bertha Cárdenas de Cano dado que por su avanzada edad no tiene los medios rápidos de hacer valer sus derechos ”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala encuentra que, contrario sensu de lo determinado por el Tribunal, en este evento no obra la imposibilidad que se precisa en cabeza de la agenciada para relevarla de accionar directamente.

Según el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa puede ser utilizada " por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante". Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".

Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por Bertha Cárdenas de Cano, demandada dentro del proceso ejecutivo y quien es, según se afirma, titular del referido inmueble que fue rematado. Tampoco se acreditó que Cárdenas de Cano se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de “ancianidad” aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (Exp.

No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya ratificar el agenciamiento ora otorgar poder al profesional del derecho que se arrogó la calidad de agente oficioso, o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese ni su aptitud mental ni la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970.

Igualmente, denótase que dentro del expediente, justamente, obra reciente mandato judicial otorgado por la mentada señora en febrero 20 de hogaño, el que es muy próximo en fecha a la presentación de la tutela, sin que se hubiere señalado, o acreditado al menos sumariamente, móvil alguno que últimamente le impidiese el mismo proceder. La Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sent.

T. No. 2003-00283.01). Surge palmario de lo expuesto que se hace improspera la acción por falta de legitimación. Cabe expresar, además, que la edad de la accionante no estructura, de suyo, el perjuicio irremediable requerido para que se imponga el amparo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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