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T 0500122030002008-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2008-00117-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ en contra de los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota el gestor que los despachos judiciales accionados le vulneraron el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2.- La Rama Judicial ha “ tenido procesos de adecuación tecnológica…desde el año 1997, en el que se proveyó los primeros computadores a los despachos judiciales, y paulatinamente hasta el día de hoy, se cuenta con redes de intranet, Internet, entre otros servicios …”; no obstante, esos avances no han logrado que la administración de justicia sea realmente eficiente, no otra cosa se advierte de las estadísticas rendidas por los estrados judiciales.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 3334 de 2006, dispuso “ la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia ”, pero, según un estudio realizado por el actor, muchos de los jueces y empleados de los juzgados no conocen de informática y “ pocos, han se han (sic) preocupado por solicitar la capacitación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que por obvias razones requieren para el engranaje de los nuevos procedimientos jurídicos …”.

Por tal razón, solicitó a los despachos que “ dieran a conocer su respectivo correo electrónico y así mismo, se viabilice el recibo de correspondencia ”, sin obtener respuesta positiva a la petición, dado que, en la mayoría de los casos, se optó por el “ silencio administrativo ”. Finalmente expuso que, “ Ya que el estado no puede hacer nada para garantizar mi seguridad personal, si debe garantizarme, el acceso a la administración de justicia de múltiples procesos judiciales que cursan en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín …”; motivo suficiente para pedir que, entre otras cosas, se “ ponga en correcto funcionamiento el correo electrónico de las autoridades judiciales denunciadas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque el escrito contentivo del mismo no fue firmado por el accionante, en la medida en que la tutela fue remitida mediante correo electrónico, sin embargo, el gestor “ no acreditó que tuviera registrada su firma electrónica …” y aunque se le requirió “ para que por correo ordinario aportara el original de la tutela con su firma ”, se negó a hacerlo bajo el argumento de que el Decreto que rige el presente trámite no lo exige.

En ese orden de ideas, lo único claro es que no se conoce de la existencia del supuesto actor. Añadió, que tanto el constituyente como el legislador han establecido varias figuras procesales para garantizar la protección de los derechos de aquellas personas, que no puedan concurrir por sí mismas, sin que en ninguna de ellas se encuentre el señor Leal Álvarez.

LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el accionante apeló el fallo argumentando que si no tiene firma digital es porque no cuenta con los medios para sufragar ese gasto. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. Al respecto basta ver, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada…quien actuará por sí misma o a través de su representante …” “ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

En el caso actual, el presunto afectado quería, al parecer, actuar directamente, sin embargo, el escrito con el cual se inició el trámite del mecanismo constitucional no fue suscrito por él ni fue presentado personalmente, a pesar del requerimiento que en ese sentido le hizo el Tribunal, razón por la cual no puede atribuírsele su autoría. 2.

Es preciso dejar claro, que si bien es cierto no se requiere de ninguna formalidad para acudir a la tutela en aras de protección de derechos fundamentales, según se infiere de la lectura del artículo 86 de la Constitucional Política y del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, ello no significa que no sea necesario suscribir el escrito contentivo del auxilio, pues no resulta lógico la protección de derechos de personas de las cuales se ignora su existencia. 3.

En ese orden de ideas no le queda a la Corte otro camino distinto que confirmar, por las razones expuestas, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp. No. T- 05001-22-03-000-2008-00117-01