CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Miryam del Socorro Zorrilla frente al Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La interesada denuncia el quebranto de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, irrenunciabilidad de derechos mínimos de los trabajadores y al principio de la confianza legítima presuntamente vulnerados por los accionados al no permitirle continuar en el concurso público de méritos para proveer los cargos de docentes; pide que se ordene a la Comisión demandada que “se me revise mi situación, se analice mi papelería de los antecedentes profesionales, lo mismo que la entrevista ya presentada, se me valore y modifique la misma, así de ésta manera se revoque la decisión de excluirme del concurso por la equivocada interpretación de las normas, al no dar valor a mis antecedentes profesionales y a la entrevista y en efecto se me incluya en el listado de elegibles para la audiencia y nombramiento en período de prueba de una de las plazas docentes vacantes en la básica primaria del Departamento de Antioquia” (folio 6).
Aduce a folios 1° a 6, en síntesis, que como licenciada en educación física se inscribió al aludido proceso de selección y que después de entregar la documentación, presentar, aprobar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, así como haber asistido a la entrevista, al consultar los resultados se enteró el 28 de febrero anterior, que no cumple con “los criterios para la definición de áreas afines” (folio 2). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 puesto que cuenta con otros mecanismos para la protección de sus “derechos”, amén de que la actora ostenta un título profesional que no corresponde a las opciones de formación docente admitidas para desempeñar el cargo de docente en el nivel básica primaria, ya que el mismo era idóneo para el nivel de preescolar, “es decir que no tuvo en cuenta lo previsto en la convocatoria 004-052 de 2000 donde se encuentran los criterios para la definición de áreas afines fijados por el ministerio de Educación, el que la aspirante haya realizado mal la inscripción no puede ser un error imputable a la Comisión, ni mucho menos se puede constituir en violación a derecho fundamental alguno de la accionante” (folios 24 a 28).
El Ministerio de Educación reveló que en los términos del Decreto 3982 de 2006 la competencia para la convocatoria y desarrollo del proceso de selección se encuentra radicada en la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que dentro del ámbito de sus funciones orientó y dió las directrices necesarias para que la anterior adelantara el mismo, no correspondiéndole igualmente valorar los antecedentes de la actora (folios 29 a 32). 3.
El Tribunal declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que al estar claras las condiciones para participar en el concurso, quien pretende intervenir en el mismo tiene la carga de informarse sobre dichas condiciones y las consecuencias de no cumplirlas. 4. La actora impugnó el fallo, para reiterar su argumentación inicial bajo el presupuesto de que el título de licenciada en educación física que ostenta cumple con los requisitos exigidos legalmente para poder continuar en el concurso (folios 63 a 67).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto a la acción constitucional que de aquí se trata, subraya la Sala que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. (Sentencia de 8 de abril de 2008, exp. 00032-01). 2. En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 05001-22-03-000-2008-00113-01 6