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T 0500122030002008-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 05001-22-03-000-2008-00112-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de “ 2007 ”, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por ISABEL BELTRÁN SOTO contra los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación. 2. En el Juzgado 18 Civil Municipal cursa el proceso de responsabilidad civil por ella impetrado, contra Almacenes Éxito, en el cual se dictó sentencia el 5 de mayo de 2005 desestimando las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito.

Con las anteriores providencias, los funcionarios incurrieron en vía de hecho pues su negativa se fundamentó en que la gestora no demostró ser la propietaria del vehículo hurtado en el parqueadero del almacén demandado ya que, tratándose de bienes de esa naturaleza, la propiedad se acredita con “ la inscripción en el registro terrestre de automotores…”.

Según la accionante, pasaron por alto los despachos que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil el poseedor se reputa dueño, hasta que otra persona no demuestre serlo. Premisa que, unida a lo establecido en el artículo 2342 del mismo código que determina qué persona está facultada para pedir indemnizaciones, la autorizaba para demandar.

Es menester, añade la promotora, diferenciar que son distintas las pruebas con las que se demuestra la propiedad, la posesión y el uso de un automotor. En ese orden de ideas, en el juicio quedó suficientemente esclarecido que ella era la poseedora y usuaria del bien, por lo tanto su dueña, en otras palabras, existía legitimación por activa.

Finalmente acota, que en el pleito se presentaron algunas tachas a testigos que no fueron resueltas ni en primera ni en segunda instancia. Adicionalmente, al dictamen pericial no se le dio el tratamiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite referido para que, en su lugar, se le ordene al juez dictar sentencia acorde a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto los jueces no incurrieron en la vía de hecho que se les endilga, pues no se advierte que caprichosamente hayan dejado de valorar alguna prueba, por el contrario, el juez de primera instancia tuvo en cuenta la calidad de poseedora de la actora para legitimarla en causa; además se pronunció expresamente no sólo sobre la tacha de testigos sino también, respecto de las objeciones al dictamen rendido.

Siendo así las cosas, no puede endilgársele irregularidad a la actuación, por el simple hecho de no estar de acuerdo con ella. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El simple desacuerdo de las partes con las decisiones judiciales no las habilita, para acudir al presente amparo como si se tratara de una instancia más, para continuar con un debate suficientemente decantado ante los funcionarios competentes.

No obstante, estudiados los fallos mediante los cuales se definió el litigio, observa la Sala que los juzgados accionados realizaron un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica y de las norma llamadas a gobernarla, lo cual descarta la vía de hecho que se les endilga. Nótese que, contrario a lo afirmado por la actora, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal examinó además de la tacha y la objeción al dictamen pericial, los medios probatorios adosados para luego concluir, que eran imprósperas las pretensiones.

El Juzgado Once Civil del Circuito al desatar la alzada confirmó la sentencia por considerar, entre otras cosas, que la actora no estaba legitimada para reclamar en la medida que no era “ la propietaria del vehículo…siendo así nada habría salido de patrimonio, y en ese orden de ideas no puede hablarse de haber recibido un perjuicio, pues este se ubica en cabeza de su titular, quien según el material probatorio arrimado obtuvo resarcimiento del mismo por parte de una aseguradora ….”.

De modo que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2008-00112-01