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T 0500122030002008-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T–05001-22-03-000-2008-00110-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Franquelina y Diocelina Callejas Calle contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y los señores, María Marleny Rivera y Jhon Jairo Ochoa Mesa, demandados en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron la protección de sus derechos al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario de simulación que instauraron en contra de María Marleny Rivera y Jhon Jairo Ochoa Mesa, culminado mediante sentencia de segunda instancia emitida el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien confirmó la decisión de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Después de referir en forma detallada las etapas del proceso ordinario de simulación promovido por ellas para obtener que el inmueble con matrícula No. 001-542760 volviera al patrimonio de su deudora María Marleny Rivera, las gestoras del amparo, presentaron lo argumentos que a continuación se sintetizan: Al dictar la sentencia de segunda instancia, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín omitió apreciar razonadamente y en conjunto la prueba testimonial, con lo cual desatendió normas sustanciales como el inciso segundo del artículo 187 del C. de P. Civil que impone al juzgador el deber de exponer “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Además, no apreció en su valor legal los escritos de alegación presentados ante el despacho, en el último de los cuales se vierte la crítica testimonial que resta mérito probatorio a las declaraciones que sirvieron de base para negar las pretensiones de las demandantes. Por desconocimiento de lo establecido en el artículo 232 del C.P.C. sobre limitación de la eficacia del testimonio, dicho funcionario derivó conclusiones erradas de la prueba recaudada, de igual manera, dejó de tener en cuenta las contradicciones en que incurrió el testigo Orlando Monsalve y mantuvo la credibilidad que a esa declaración dio la falladora de primera instancia, tampoco aplicó las normas sustanciales y procesales como, los artículos 621, 671, 709 del Código de Comercio que regulan el título valor que, según lo dicho en la decisión, desvirtúa la simulación del negocio entre los demandados e igualmente los artículos 198, 208 y 210 del C. de P. Civil sobre la confesión ficta que, afirman, podía declararse respecto a quien estuvo representado por curador ad litem.

Además, las accionantes, consignaron en su escrito la valoración que ellas consideran debió hacerse de las pruebas. De acuerdo con ello pidieron que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior, por violación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia se ordene al “Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, que en forma inmediata, proceda a emitir una sentencia ajustada a derecho, es decir con observancia de las disposiciones inaplicadas”. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito remitió el expediente al Tribunal para que se pudiera constatar la actuación surtida en las dos instancias del proceso. 3. El Tribunal negó la tutela pues consideró, una vez revisado el expediente, que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el juez “oportunamente resolvió, según su leal saber y entender el recurso de apelación”, ante lo cual advirtió, no es la tutela “el mecanismo idóneo para entrar a controvertir la manera como los jueces de primera y segunda instancia valoraron el material probatorio allegado al proceso, realizaron la aplicación de la normatividad aplicable al caso, y llegaron a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no debían prosperar”. 4.

Las accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal, para lo cual citaron lo indicado en las sentencias T-231 de 1994 y T-173 de 1993, en torno a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que constituyen vía de hecho y respecto de las cuales el afectado no cuenta con otro medio de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos de valoración probatoria del resorte exclusivo del Juzgador, las que le atañe hacer dentro del ámbito eminentemente legal que escapa al control constitucional que se pretende.

Examinada la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado primero Civil del Circuito de Medellín (fls. 3 a 23 c. de tutela) que es objeto de censura, se evidencia que el despacho accionado fundamentó su decisión confirmatoria de la de primer grado en el estudio crítico de los distintos medios de prueba, de cuyo análisis conjunto concluyó que no eran de recibo los argumentos de las apelantes respecto a la apreciación probatoria realizada por la juzgadora en primera instancia, de modo que debía mantenerse la providencia censurada.

No se advierte en el caso en estudio que la motivación consignada en el fallo judicial mencionado sea ostensiblemente caprichosa o carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho en el presente asunto. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.

En consonancia con lo discurrido, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.

No. T- 05001-22-03-000-2008-00110-01 _1202878250.bin