CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00106 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Héctor Darío Valbuena Moreno frente al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa “técnica”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia 28 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil instaurado por Luz Elena Zapata Sánchez y Gildardo Vergara en su contra. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que los mencionados demandantes promovieron el referido proceso con miras a obtener que les fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de Ever Antonio Vergara Zapata, ocurrida en accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 2001. 3.
Que el apoderado judicial que nombró contestó la demanda, limitándose a solicitar algunas pruebas, pero no formuló excepciones ni previas ni de mérito. 4. Que durante todo el periodo probatorio no tuvo “ ninguna representación legal” en defensa de sus intereses, “existiendo por tal motivo fallas en la defensa técnica ”. 5. Que su apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el juzgado acusado. 6.
Que a continuación del referido proceso ordinario, los demandantes iniciaron la ejecución del fallo, habiéndose dictado sentencia, el 12 de julio de 2006, que ordenó seguir adelante con la ejecución el 12 de julio de 2006. 7. Solicita que se declare la nulidad tanto del proceso ordinario como del juicio ejecutivo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la acción de tutela se instauró “ 2 años y cuatro meses después de haberse proferido la sentencia ” y, en consecuencia, falta el principio de inmediatez que la rige; que no es un deber del juzgador “velar por la idoneidad de los apoderados judiciales de las partes”; que si el mandatario del accionante no cumplió con sus deberes es éste quien “ debe responder por tal hecho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada; y de otro, porque si el apoderado judicial de éste “no actuó con idoneidad y diligencia” no es motivo suficiente para impetrar con existo la acción de tutela, pues “la responsabilidad es imputable a él mismo y no al juez accionado quien no le violó derecho fundamental alguno”.
Agregó que “ está fuera de toda lógica y razonabilidad interponer un recurso de amparo contra una sentencia judicial que adquirió firmeza hace más de dos años porque se atenta así de manera grave contra la seguridad jurídica que impone el sello de cosa juzgada”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que su poderdante es “ un pequeño agricultor, dedicado a las faenas del campo en su propia parcela y que su formación académica, nos lleva a concluir que no tiene conocimiento de estos menesteres ” y como no le fueron defendidos sus intereses de manera adecuada dentro del referido proceso ordinario, existió una indebida representación judicial, quedándole, en consecuencia, “ el camino expedito para que la parte demandante actuara sola, sin ninguna oposición en el trámite procesal antes mencionado”.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, el actor se abstuvo de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
En cuanto toca con la supuesta negligencia del apoderado judicial a quien le otorgó poder para que representara los intereses del accionante dentro del referido proceso, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial profirió la sentencia censurada -13 de diciembre de 2005- sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de abril del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T No. 2008 00106 -01