CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2008-00105-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los intervinientes contra el fallo de 11 de marzo de 2008, proferido por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela impetrada por ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Rodrigo Arboleda Álvarez y la sociedad D’Velásquez y Abuchaibe S. en C.
ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo la protección de la garantía superior al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, por cuanto en la ejecución promovida por Rodrigo Arboleda Álvarez – endosatario – contra D’Velásquez y Abuchaibe S. en C., el 5 de marzo de 2004 se admite la cesión del crédito que el actor hizo a favor de Rosmira Isabel Marín Isaza Vda. de Restrepo y el 17 de septiembre de 2007 (fol. 40 c-corte) acepta la transacción suscrita por las partes mediante la cual la cesionaria recibe en dación en pago varios predios de propiedad de la ejecutada los que se encontraban cautelados dentro el juicio, luego lo declara terminado, levanta el embargo y secuestro y ordena la entrega de los mismos, sin advertir que el endoso no cumplía con los requisitos legales y que los terrenos transferidos a la actora para solucionar la obligación se encuentran ocupados por un gran número de terceros entre los que se encuentra ella.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la accionante no era parte en el proceso y que su interés surgió con motivo de la entrega que se realizará próximamente en donde tendría los medios ordinarios para proteger el derecho patrimonial presuntamente amenazado (fol. 47). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió a la tutela solicitada bajo el argumento que la contraparte no aceptó expresamente la cesión del crédito que hizo el actor a favor de Rosmira Isabel Marín Vda. de Restrepo, que no debió admitirse la transacción que las partes presentaron, por cuanto la cesionaria solo estaba autorizada para intervenir como litisconsorte facultativo del cedente con vocación para sustituirlo, y que las cautelas sobre los bienes se practicaron de manera ilegal (fol. 74).
LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento la demandante-cesionaria adujo que la accionante no fue parte en el proceso; que en la diligencia de entrega que se fijó para el 7 de mayo de 2008 podría ejercer la defensa de los derechos que ahora reclama; y que el predio de aquella no hacía parte del que es objeto de entrega (fol. 85, 87, 88).
La sociedad ejecutada sostuvo que en la diligencia de secuestro de los predios se formularon oposiciones que fueron admitidas y que los tenedores tuvieron la oportunidad de pedir el levantamiento de las cautelas lo que finalmente se negó porque no prestaron la caución que el juzgado fijó (fol. 116). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar el amparo de tutela en defensa de sus intereses. 3.
En este caso, puesto que la promotora no fue parte ni interviniente en la ejecución que promovió inicialmente Rodrigo Arboleda Álvarez contra D’Velásquez Abuchaibe S. en C., como tampoco en el incidente de levantamiento de cautela que presentaron varios terceros, como así lo afirma la autoridad convocada en el informe rendido (fol. 47), por ahora y en las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.
En efecto, la circunstancia de haberse ordenado el levantamiento de la cautela que pesaba sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 001-8956 y 001-8957 y su entrega, dentro del cual se encuentra ubicado el ocupado por la accionante, según su versión, no la autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque en la diligencia que se llevará a efecto el 7 de mayo de los cursantes, podrá ejercer la defensa de sus intereses, pues mientras se encuentre indemne el derecho que alega sobre su globo de terreno y siga ejerciendo actos de señora y dueña en él, no puede hablarse de trasgresión o perjuicio en el interior de la ejecución. 4.
Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece, por ahora, de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro del juicio ejecutivo donde no fue parte ni tercera interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida; es más, también advierte la Corte que la petición constitucional se aprecia presurosa, porque sin haberse llevado a cabo la diligencia de entrega no puede concluirse violación o amenaza de garantía superior. 5.
Por estas razones, no prospera el amparo pedido y previa revocatoria del fallo impugnado se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, se NIEGA la protección constitucional invocada por ANA MARÍA VÉLEZ GAVIRIA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2008-00105-01